JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000312

El 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0083-05 de fecha 28 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSOLINA DEL VALLE AQUINO CORASPE, titular de la cédula de identidad N° 3.017.501, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2005 por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2005 dictada por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 10 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora interpuso querella funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó “(…) a la Administración Pública (…), hoy Ministerio de Educación y Deportes, el 16 de junio de 1973 en el cargo Bibliotecóloga III, cargo éste de carrera administrativa, adscrito al despacho del Ministro, Centro de Documentación (…)”. Que obtuvo diferentes ascensos dentro de la Administración Pública, siendo su último cargo “(…) el de Directora de la Dirección de Averiguaciones Administrativas, hoy Dirección de Determinación de Responsabilidad, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, grado 99” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) en fecha 22 de marzo de 2004 el Organismo querellado [dictó] la Resolución N° 065 donde [decidió] jubilar a [su] representada, en dicho acto administrativo [señaló] que la jubilación se haría efectiva a partir del 31 de diciembre de 2003, sin embargo, en comunicación de fecha 3 de septiembre de 2004, N° 004403, [le aclararon] a [su] representada que sería a partir del 1° de octubre de 2004 cuando se haría efecto (sic) el acto jubilatorio y (…), se hace efectiva la jubilación con el pago de la pensión correspondiente” (Negrillas del original).

Alegó que el indicado acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) la Administración al momento de computar los años de servicios señaló que la antigüedad ascendía a veintisiete (27) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días de servicios, por lo que el monto de la pensión [correspondió] al sesenta y siete punto cincuenta por ciento (67,50%) de su sueldo. Así, de acuerdo a la planilla de movimiento de personal FP-020 de fecha 26-6-2004 (sic) (…), la Administración tomó como fecha de ingreso de la querellante el 1° de junio de 1976” (Negrillas del original).

Que “(…) el hecho indebidamente apreciado por el Organismo querellado consiste en que [su] representada no ingresó el 1-6-1976, la verdadera y real fecha de ingreso fue el 1-6-1973 (sic), lo que significa que su antigüedad no asciende a veintisiete (27) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días de servicios (…) siendo lo correcto que la antigüedad es de treinta y un (31) años y cuatro (4) meses de servicios” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) al multiplicar los años de servicios por el coeficiente de 2,5, (…), el porcentaje de jubilación no es de sesenta y siete punto cincuenta por ciento (67,50%) de su sueldo, sino de setenta y siete punto cincuenta por ciento (77,50%) (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) el sueldo que [debió] tomarse para el cálculo de la pensión jubilatoria es precisamente el del cargo de Directora el cual ejerció desde el 1° de junio de 2002, esto es, por más de dos (2) años (…) en consecuencia, el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación no es de seiscientos noventa y tres mil quinientos dieciocho bolívares con veintinueve céntimos (…), el sueldo que debió tomar en cuenta para el cálculo de la pensión es el de un millón setecientos veinte mil ochocientos setenta y ocho bolívares (…) mensuales y, al aplicar el porcentaje por el cual debió ser jubilada, esto es, setenta y siete punto cincuenta por ciento (77.50%), la pensión jubilatoria que debería percibir la querellante es de un millón trescientos treinta y tres mil seiscientos ochenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) otro hecho que fue indebidamente apreciado por la Administración fue el no incluir la Prima de Alto Nivel, la cual asciende a trescientos cincuenta mil bolívares (…)”.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, solicitó “(…) PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución N° 065 de fecha 22 de marzo de 2004; SEGUNDO: Se ordene reeditar el acto administrativo de jubilación con base a una antigüedad de treinta y un (31) años y cuatro (4) meses de servicios y, con un porcentaje del setenta y siete punto cincuenta por ciento (…); TERCERO: Que ordene pagar la pensión de jubilación con base al último sueldo del cargo de Directora (…) de la Dirección de Determinación de Responsabilidad (…) CUARTO: Que una vez revisada y ajustada la pensión correspondiente en los términos expuestos, se ordene pagar la diferencia de pensiones dejadas de percibir desde el 1-10-2004 hasta que se reedicte (sic) el nuevo acto administrativo de jubilación” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“El sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo [pasó] a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa (…)
(…omissis…)
En este orden de ideas [observó ese] Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de jubilación.
Al respecto [indicó ese] Juzgado, que siendo la Resolución N° 065 de fecha 22 de marzo de 2004, la accionante, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) establece:
(…omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la ley para la cual se rige, en el caso in commento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (3) meses para incoar la querella, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala (…)
En el caso de autos se evidencia que desde el día 22 de marzo de 2004, fecha en la que se presume fue notificada la Resolución N° 065, hasta el día 21 de diciembre de 2004, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (3) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por lo que se declara INADMISBLE, la querella por operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia de fecha 17 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Ysolina del Valle Aquino Coraspe, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes.

Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “…las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la materia sometida a su consideración, para lo cual observa lo siguiente:

Mediante escrito contentivo de la querella funcionarial propuesta, el apoderado judicial de la ciudadana Ysolina del Valle Aquino Coraspe, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 065 de fecha 22 de marzo de 2004, y se ordene reeditar dicho acto con base a una antigüedad de treinta y un (31) años y cuatro (4) meses de servicio, con un porcentaje de setenta y siete punto cincuenta por ciento (77.50%), así como se ordene el pago de la aludida pensión de jubilación con base al último sueldo del cargo desempeñado por su representada y, por último, el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 1° de octubre de 2004 hasta que se reedite el pretendido nuevo acto de jubilación.
En este sentido, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2005 declaró que “En el caso de autos se evidencia que desde el día 22 de marzo de 2004, fecha en la que se presume fue notificada sobre la Resolución N° 065, hasta el 21 de diciembre de 2004, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (3) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (Negrillas y Mayúsculas del original).

De esta forma, cuestionada por el apoderado judicial de la querellante la decisión de inadmisibilidad por haber operado la caducidad, declarada por el mencionado Juzgado Superior, esta Corte considera que el punto primordial a decidir versa sobre la fecha cierta a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad para la interposición de la presente querella funcionarial, toda vez que en el presente caso la declaratoria pronunciada por el a quo partió de una “presunción”, en el sentido de que la notificación a la querellante del acto administrativo impugnado fue -según lo considera el a quo- realizada en fecha 22 de marzo de 2004.

En este sentido, esta Corte constata que ciertamente el acto administrativo impugnado por medio de la querella funcionarial interpuesta es la Resolución N° 065 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para esa fecha, mediante la cual se le concedió a la querellante el beneficio de la jubilación y se indicó que el mismo surtiría sus efectos a partir del día 31 de diciembre de 2003, folio nueve (9).

Señalado lo anterior, esta Corte considera que previo al análisis de la caducidad de la acción declarada por el a quo, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación a la notificación de los actos administrativos, para luego -sobre la base de tales consideraciones- determinar el momento a partir del cual la parte actora podía interponer válidamente la querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes.

En este sentido, advierte esta Corte que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que el mismo pueda surtir plenos efectos se requiere que exista una actividad complementaria de su parte, la cual se encuentra determinada por las gestiones que de manera obligatoria debe realizar la Administración para darle publicidad al acto administrativo que ha dictado, publicidad que tiene como propósito lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como del contenido del mismo.

De esta forma, se considera que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.

De manera que, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran la existencia del mismo, y en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados de la existencia del mismo (Vid. Sentencia N° 1368 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fecha 21 de noviembre de 2001. Caso: Medardo Vargas Salas).

Respecto a la publicidad de los actos administrativos, la doctrina tradicionalmente ha distinguido dos tipos de publicidad, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de manera que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).

Al efecto, observa esta Corte que -tal como lo señala la doctrina- la manera en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.

En este sentido, el indicado cuerpo normativo establece de manera expresa que la publicidad de los actos administrativos de alcance general o que interesen a un grupo indeterminado de personas se concreta con su publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión (artículo 72), esto, en plena correspondencia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece como obligatoriedad la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio, de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública.

Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica -como regla general- con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, por medio de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

Ahora bien, la importancia de la publicidad de todo acto administrativo se encuentra circunscrita al hecho de que con ella se cumple con una doble función, pues, en primer lugar la misma constituye -como se dijo- una condición jurídica para la eficacia de los actos administrativos que afectan directamente a los administrados y, en segundo término, actúa como presupuesto para que transcurran los plazos para su impugnación. De esta forma, la publicidad se constituye en una auténtica garantía del derecho a la defensa de los administrados, pues, a través de ella logra conocer la existencia del acto administrativo que ha sido dictado por la Administración.

De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, observa esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

Ahora bien, debe esta Corte resaltar que si bien -por regla general- la notificación de los actos administrativos de efectos particulares implica una actividad de la Administración Pública en aras de poner en conocimiento del administrado la existencia del mismo, ello no es óbice para que también pueda admitirse como notificación válida de un acto administrativo, el comportamiento del administrado por el cual éste se haya enterado de la resolución o decisión que ha tomado la Administración, siendo que en tales casos se exige para la validez de dicha notificación, que la misma conste de manera indubitada y fehacientemente (Vid. Sentencia N° 01372 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Italcambio C. A.).

En este orden de ideas, debe esta Corte acotar que en los casos en que se verifique la circunstancia analizada, esto es, cuando el administrado -en ausencia de toda notificación- por sus propios medios tiene conocimiento de la resolución o decisión emitida por la Administración que afecte sus derechos e intereses, el lapso que el Legislador otorga para el válido ejercicio de los medios de impugnación frente a tales actos, debe ser computado desde el momento preciso en que el administrado tuvo conocimiento de los mismos, pues, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando además que “Es evidente que hasta tanto no se notifique a una parte de la emisión de una determinada actuación, no puede ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes, puesto que no está en conocimiento de su existencia” (Vid. Sentencia N° 125 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Nadezca Tamara Torrealba Sierra).

En correspondencia con lo señalado, debe esta Corte reiterar que -en los casos como el planteado- a los fines de que el órgano jurisdiccional que resulte competente pueda realizar el cómputo del tiempo hábil durante el cual el administrado pueda ejercer válidamente los correspondientes medios de impugnación, debe existir evidencia del momento en que él tuvo conocimiento del correspondiente acto administrativo, esto a los fines de que el cómputo a realizar parta de una fecha cierta y no de meras especulaciones, que pueden vulnerar el derecho del recurrente de acceder a los órganos de administración de justicia.
De esta forma, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, observa esta Corte que -revisadas las actuaciones que obran en autos y analizados los alegatos expuestos en el escrito libelar- puede afirmarse preliminarmente que la ciudadana Ysolina del Valle Aquino Coraspe, no fue debidamente notificada del acto administrativo contentivo en la Resolución N° 065 de fecha 22 de marzo de 2004 emanada del otrora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por la cual se le concede el beneficio de jubilación, estableciéndose que la misma se haría efectiva a partir del día 31 de diciembre de 2003.

Sin embargo, debe esta Corte precisar que ante tal circunstancia se impone como cierto el hecho de que la querellante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de impugnar el señalado acto administrativo, así mismo se aprecia que cursa al folio nueve (9) copia simple de la Resolución N° 065 de fecha 22 de marzo de 2004 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cual fue traída a los autos por la propia querellante al momento de la interposición del recurso contencioso funcionarial, por lo que ante tales hechos -conforme a las motivaciones expresadas en el presente fallo- se da como verificado el objetivo de la notificación, esto es, dar a conocer al administrado la existencia de un acto administrativo, de manera que en el presente caso se encontraría subsanada la posible falta absoluta en la notificación del acto administrativo impugnado.

No obstante lo anterior, si bien en el presente caso -conforme a las motivaciones expuestas- se encuentra presente el hecho de que la querellante tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo impugnado, debe esta Corte observar que no existe evidencia cierta de la fecha en que se produjo tal conocimiento, esto es, de los recaudos consignados así como de los alegatos expuestos, no se desprende el día en que la querellante efectivamente tuvo conocimiento del acto administrativo que le concedió el beneficio de la jubilación.

Ante tal circunstancia, debe esta Corte observar que el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no operaría, por cuanto al no existir en el expediente elemento alguno que permita a este Órgano Jurisdiccional constatar la fecha en que se verificó la posible notificación del acto administrativo impugnado o, en ausencia absoluta de tal notificación, constatar la fecha en que la querellante tuvo conocimiento del mismo, sería impreciso realizar una determinación del tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo tal circunstancia, hasta la fecha en que se interpuso la presente querella funcionarial (Vid. Sentencia N° 2418 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de octubre de 2001. Caso: Olga Nakahy Suárez de Rodríguez).

En definitiva, esta Corte considera que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al declarar inadmisible la querella funcionarial propuesta, fundamentándose en la caducidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo de manera errónea que el lapso de caducidad para la interposición de la querella se inició en el momento en que se produjo el acto administrativo, esto es, el 22 de marzo de 2004, y no desde su notificación, o en ausencia de ella, desde el momento en que la querellante tuvo conocimiento del mismo, de lo cual no existe evidencia en los autos, menoscabó el derecho de acceso a la justicia de la querellante.

De esta forma, esta Corte considera que la declaración de caducidad establecida por el a quo, al no constar en autos la fecha en que efectivamente comienza a computarse, no podía ser emitida en la presente fase procesal, esto es, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella propuesta, pues, en caso de duda razonable ha debido el mencionado Juzgado Superior favorecer el derecho de acceso a la justicia de la querellante, lo cual no obsta para que con posterioridad -atendiendo a los recaudos que puedan presentar las partes- pueda emitir una declaración de inadmisibilidad sobrevenida, al constatar la fecha cierta en que la querella fue debidamente notificada del acto administrativo impugnado o, en ausencia de ella, el día en que la administrada tuvo conocimiento efectivo del mismo. Así se declara.

En virtud de la declaración que antecede, esta Corte revoca la sentencia de fecha 17 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo ordenándole, en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Ysolina Del Valle Aquino Coraspe, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), sin analizar en esta fase procesal y por las razones expuestas, la caducidad de la misma. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2005 por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSOLINA DEL VALLE AQUINO CORASPE, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2005 dictada por el mencionado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES);

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la sentencia de fecha 17 de enero de 2005 dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta;

4.- ORDENA al mencionado Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta, sin analizar en esta fase procesal la caducidad de la misma, conforme a las motivaciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la querellante. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000312
MELM/005
Decisión No. 2005-02257.-


En la misma fecha veintiocho (28) días de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02257.-


La Secretaria