EXPEDI ENTE N°: AP42-R-2005-000418
JUEZ PONENTE JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 18 de febrero de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 04-974 de fecha 22 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.623, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETZI DEL VALLE GOITÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.495.891, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2004 por la abogada MARYANELLA COBUCCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.569, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2003, emanada del referido Tribunal mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa de conformidad con Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia.
El 31 de marzo de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió escrito de fundamentación de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 11 de mayo de 2005 se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas, transcurrido inútilmente y se fijó el acto de informes.
El 09 de junio de 2005 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la falta de comparecencia de la querellante, de la presencia de la apoderada judicial del ente querellado y de la consignación por su parte de un escrito de “conclusión de informes”.
El 14 de junio de 2005 se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. En fecha 29 de junio de 2005 se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura del expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana BETZI DEL VALLE GOITÍA, expuso como fundamento de su recurso los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que en “aras de garantizar el derecho que tiene (su) mandante de acceder – de manera individual- ante los órganos de administración de justicia” la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de julio de 2002 estableció que el lapso de caducidad se hará de conformidad con el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, razón por la cual “estando dentro de la oportunidad legal, compare(ce) a demandar (…) la Nulidad de Acto Administrativo Funcionarial, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, Dirección de Personal, contenido en el Oficio de fecha 19 de Diciembre de 2000”, el cual viola los derechos a la defensa y debido proceso, estabilidad y trabajo. (Subrayado del escrito).
Narró que su mandante es una funcionaria de carrera, que ingresó al organismo querellado el 14 de enero de 1991, que el cargo que ejercía para el momento en el cual la notifican del acto contentivo de su remoción era de Asistente de Oficina I.
Agregó que “dicho acto desde su inicio nació con vicios de ilegalidad, toda vez que al no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Decreto No. 036 de Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas y el decreto No. 039 del RÉGIMEN ESPECIAL SOBRE EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la interpretación equivocada y absurda que le ha dado la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo hacen Nulo de Nulidad Absoluta” (Resaltado del escrito).
Denunció la falta de motivación “formal” del acto impugnado, pues no se le informó a su representada la causal por la cual se le retiró ni los recursos que debía ejercer, “por el contrario solo [sic] se le mencionó que el acto administrativo se justificaba en acatamiento de una disposición contenida en la ya mencionada Ley de Transición, que al ser mal interpretada, de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de Abril del (sic) 2002, así como la Inconstitucionalidad del Artículo 11 del decreto No. 030 emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, hace que el Acto sea Nulo de Nulidad Absoluta, y en consecuencia, inexistente”.
Agregó que “además de falta de motivación formal, faltó la motivación intrínseca del Acto. Para el supuesto negado de que el acto de remoción de (su) representada, se presumiera (...) como de reducción de personal, carácter este que no se previsa (sic), ni se señala en la notificación, lo impugn(a) igualmente porque en él no se llenaron los extremos esenciales para que el acto se tenga como válido”. Señaló que la estabilidad de los funcionarios de carrera es un derecho inherente a su condición, y que la reducción de personal es una medida organizativa motivada y no una autorización para reducir cargos en abstracto.
Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 19 de diciembre de 2000 y que en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Asistente de Oficina I “que venía desempeñando en la Lotería Distrital (Lotería de Caracas), desde el 14 e (sic) enero de 1991”.
Finalmente solicitó que se le pague “todos los salarios, sueldo (sic), bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporada definitivamente”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El 15 de abril de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto. Fundamentó su defensa en lo siguiente:
Que es necesario para determinar la admisión del recurso interpuesto “el análisis del cumplimiento de los presupuestos procésales (sic) previstos en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, los cuales no se encuentran “cubiertos” -según su decir- toda vez que:
1.- Se interpuso el recurso extemporáneamente ya que la fecha de inicio para el cómputo es la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que “es forzoso afirmar que el término aplicable de caducidad es de tres meses conforme el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, al ubicarse “las normas de caducidad como (…) parte del derecho procesal” siendo las normas de procedimiento aplicables desde su vigencia.
2.- Que quien alega para su provecho el criterio vinculante para la protección individual de sus derechos debe probar para el momento de la interposición de la querella “que su desincorporación, retiro, despido, etc., se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030”, por cuanto se “trata de documentos indispensables para verificar si la acción es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84,5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
3.- En cuanto al fondo, indicó la parte querellada que la accionante en ningún momento prueba el vicio de errónea interpretación legal de la norma antes mencionada en que incurrió si representada, por lo que debería ser declarado improcedente la petición de nulidad.
En cuanto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, estabilidad y del trabajo, señaló que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sólo se limitó a aplicar las normas previstas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “y que en ningún caso podría infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la culminación del proceso de transición como consecuencia de la extinción de un ente y la creación de otro distinto”.
Agregó que la querellante “tuvo en conocimiento de los Recursos que podía ejercer”, de tal manera que debe ser declarado improcedente el alegato sobre la presunta violación del derecho a la defensa.
Finalmente solicitó se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la querella intentada por la ciudadana Betzi Del Valle Goitía.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 19 de diciembre de 2000, y en consecuencia “orden(ó) la reincorporación de la querellante al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo”, para ello razonó de la siguiente manera:
Con respecto a la caducidad alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, indicó que si bien el acto de retiro no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, “los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del periodo de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002”. Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de julio de 2002 “establec(ió) un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado”. Razón por la cual concluyó que no operó la caducidad al ser interpuesto el recurso el 30 de octubre de 2002, fecha en la cual sólo había transcurrido dos (02) meses y treinta (30) días de los seis meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Sobre la violación del derecho a la defensa y debido proceso, a la estabilidad y al trabajo señaló que el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano (norma que sirvió de fundamento para el retiro) establece que el “personal continuará en el desempeño de sus cargo (sic), mientras dure el periodo de transición”, por lo que dicha norma “no es una nueva causal de retiro, contenida en la Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición (sic), de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento para realizarla, lo cual no consta en autos”.
Agregó que “Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 d la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro”.
Finalmente indicó que “Se evidencia de todo lo antes expuestos que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Maryanella Cobucci, apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación el 31 de marzo de 2005, en el cual señaló los siguientes argumentos:
Indicó que la sentencia apelada incurrió en incongruencia negativa al no contener pronunciamiento alguno de los argumentos que realizó su representada en el escrito de contestación, y que hizo una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda “obviando con ello (…) cada uno de los puntos (…) controvertidos en la contestación”, infringiendo el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Denunció que la sentencia recurrida incurrió en error al ordenar la reincorporación de la querellante a un cargo similar en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que “en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos”, que así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello -concluyó- que siendo el Distrito Metropolitano de Caracas “un órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano distinto a la Administración Central (y por tanto un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem y en consecuencia declare inadmisible la querella interpuesta y de considerar improcedente tal petición declare sin lugar la acción de nulidad interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la apoderad judicial de la ciudadana BETZI DEL VALLE GOITÍA contra el referido ente, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma adjetiva aplicable cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente, así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del ente querellado para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2003, se circunscribe en los siguientes vicios: 1.- Incongruencia negativa, al no analizar las defensas opuestas en el escrito de contestación y 2.- Falso supuesto: Al olvidar la extinción de la Gobernación del Distrito Federal lo que dio origen a un régimen especialísimo de transición.
En cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia en que incurrió el a quo al obviar “todos y cada uno de los puntos (…) controvertidos en la contestación”, esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión:
Que el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:
“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Esta Corte constata que el fallo apelado desestimó cada una de las denuncias esgrimidas por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, asimismo verificó la interposición tempestiva del recurso, y que la terminación de la relación funcionarial se realizó sin mediar ningún procedimiento de reestructuración, con lo cual se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad de la parte querellante.
Sin embargo, observa esta Corte que, si bien el a quo se pronunció sobre cada una de las defensas opuestas por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, acordó el pago de los “beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo” solicitados por la representación judicial de la recurrente, sin observar lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Resaltado de la Corte).
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable -como el caso de marras- son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En el caso de marras la solicitud del pago de “todos los (…) emolumentos, remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporada definitivamente”, formulada por la apoderada judicial de la querellante en su escrito libelar, fue realizada de manera genérica e indeterminada, razón por la cual el a-quo no debió acordarlo en su dispositivo, pues con ello no sólo desatendió el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que omitió uno de los requisitos intrínseco de la sentencia, como lo es “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil). En tal virtud la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es nula y así se declara.
Entrando a conocer del fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que:
La representación municipal alegó en su escrito de contestación que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, ya que la fecha de inicio para el cómputo es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que el lapso aplicable era el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con el objeto de analizar lo anterior, esta Corte considera menester traer a colación lo establecido en la sentencia No. 2058 de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual indicó en el punto N° 5 de la dispositiva lo siguiente:
“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional señala que el lapso aplicable rationae temporis es el contemplado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aun cuando ya estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, como fuera indicado suficientemente en la decisión parcialmente transcrita, tal declaratoria tuvo por objeto, no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, de todas las personas que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 (numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En ese mismo sentido, esta Corte advierte que en todo caso se debe considerar el contenido de la aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que:
“(…) referente a cómo debe formularse el cómputo del lapso de caducidad para impugnar en sede jurisdiccional los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana, la Corte debe reiterar, (…) que el lapso previsto en el artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, debe ser computado a partir de la fecha en que fue publicada la sentencia N° 790 de la Sala Constitucional, del 11 de abril de 2002, debiendo deducirse de dicho lapso el tiempo transcurrido (tres meses y veinte días) desde entonces hasta la fecha en que fue publicada la decisión objeto de la presente solicitud”.
Por tanto, tal como se indicara ut supra, al ser la decisión No. 2058 (dictada el 31 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) la que declaró la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros, el derecho e interés en impugnar los actos emanados del Distrito Metropolitano de Caracas, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que los ciudadanos bajo los supuestos de las sentencias ya referidas, tenían la oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución.
Así las cosas, si bien se advierte que en el fallo apelado se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el 31 de julio de 2002 cuando fue publicada la sentencia de esta Corte -tal como lo señala la parte apelante-, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana BETZI DEL VALLE GOITÍA.
Precisado lo anterior se aprecia que, en todo caso, el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en aplicación del contenido de la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 30 de octubre de 2002 (folio 6), en tanto que la caducidad de la acción operaba el 03 de marzo de 2003, en consecuencia, la presente pretensión de nulidad se interpuso tempestivamente por lo que desecha la denuncia de negación de aplicación del limite de operatividad de la acción alegada por la parte apelante. Así se declara.
En cuanto a que la querellante debe probar que se encuentra bajo los supuestos de la sentencia dictada el 11 de abril de 2002, observa esta Corte que los requisitos a que se refiere la parte apelante no derivan de la sentencia emanada de la Sala Constitucional tal como lo señala en su escrito (folio 20), sino de la sentencia N° 2003-1290 de fecha 30 de abril de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuyo texto parcial se transcribe a continuación:
“las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002.
No obstante, visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001 [en la cual aparece el ciudadano Carlos Quintero], tenían oportunidad hasta el 03 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses”.
Ello así advierte esta Corte, que la sentencia de mérito de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos No. 2058 de fecha 31 de julio de 2002 (y su aclaratoria, sentencia No. 1270 de fecha 30 de abril de 2003) resolvió en segunda instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en el cual la ciudadana Emilia De La Cruz Álvarez intervino como tercero al adherirse al recurso el 09 de enero de 2001), revocó la sentencia del juzgador de primera instancia y declaró inadmisible la pretensión al constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001), con lo cual se configura la intervención de la referida ciudadana como tercero adhiriente. Por tanto, dadas las consideraciones anteriores se desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.
En cuanto al fondo del asunto la querellante solicitó que se le reincorpore al cargo que venía ejerciendo y se le paguen los sueldos dejados de percibir, lo cual -en su decir- es de imposible ejecución, en virtud de la extinción del Distrito Federal. Al respecto, esta Corte estima menester destacar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas -con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos- que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte concluye que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía.
La representación del Distrito Metropolitano de Caracas refutó los vicios alegados por la parte querellante, y señaló que su representada se limitó a aplicar las normas contenidas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano y que la querellante participó en todas y cada una de las etapas del proceso, razón por la cual no se le violó su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, aunado a que el acto fue motivado, cumpliendo las formalidades contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Observa esta Corte que si bien el fundamento legal o motivación intrínseca para dictar el acto descansa primordialmente sobre la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, tantas veces referida, indicó que la autoridad administrativa interpretó erróneamente el contenido de las normas previstas en el mencionado Instrumento, pues, la eliminación de cargos y retiro de los funcionarios que allí prestaban sus servicios se realizó sin atender a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni adecuarse a las precisiones contenidas en los instrumentos legales (Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General).
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
De lo anterior se desprende que, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaban sujetos tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República, razón por la cual al no constar en autos prueba alguna que demuestre que se llevó a cabo el procedimiento de ley, esta Corte declara nulo el acto administrativo contenido en el oficio fecha 19 de diciembre de 2000 dictado, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, ordena la reincorporación de la ciudadana BETZI DEL VALLE GOITÍA al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta que se juramenten los expertos que realizan la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, más los que se sigan causando hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada.
En cuanto al pago de “todos los (…) emolumentos, remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporada definitivamente”, esta Corte desecha tal solicitud por ser imprecisa e indeterminada tal como se indicó ut supra. Así se decide.
Después de las consideraciones precedentes cabe precisar que para la determinación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, en los términos antes indicado, es menester que se tome en cuenta -a los efectos del cálculo que harán los expertos- lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez, en donde se precisa cuáles circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.
Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante, mediante una experticia complementaria del fallo, se tendrá que descontar de la base de cálculo, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días, correspondiente al lapso transcurrido desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ambas fechas exclusive, es decir, desde que fue suspendido el funcionamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus actividades jurisdiccionales y conoció previa distribución del presente caso, ello en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
Así las cosas, resulta imperativo para esta Corte declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BETZI DEL VALLE GOITÍA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 19 de diciembre de 2000. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARYANELLA COBUCCI, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BETZI DEL VALLE GOITÍA, al inicio plenamente identificados.
2.- Se ANULA el fallo apelado.
3.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
4.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana BETZI DEL VALLE GOITÍA al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta que se juramenten los expertos que realizan la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la deducción del tiempo establecido en el presente fallo. En caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia se seguirá causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/4
EXP N° AP42-R-2005-000418
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02277.
La Secretaria
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