EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000487
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 23 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1881-03 de fecha 17 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DAVID CASTRO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 11.800.136, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 28 de octubre de 2003 contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
El 7 de junio de 2005 se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, es decir, desde el día 12 de abril de 2005 exclusive, hasta el día 2 de junio de 2005, inclusive, todo ello a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de junio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Falcón, en el cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de marzo de 2003 el apoderado judicial del ciudadano Angel David Castro Chirinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del Estado Falcón, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que su representado comenzó a prestar sus servicios en el órgano recurrido en fecha 16 de septiembre de 1996, ocupando el cargo de revisor de contraloría I.
Señaló que en fecha 15 de noviembre de 2002 su representado fue notificado del acto contenido en la Resolución N° 92 de fecha 14 de noviembre de 2002, suscrita por el Contralor General del Estado Falcón, mediante el cual fue removido del cargo que ocupaba, en virtud del proceso de reorganización y reestructuración administrativa declarada por la Contraloría General del Estado Falcón, mediante Resolución N° 57, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Falcón N° 6 Extraordinaria de fecha 27 de agosto de 2002.
Alegó que “(…) el nuevo Manual Descriptivo de Cargos no le puede ser aplicado a (su) poderdante, cuando el mismo ha desempeñado el cargo eficientemente, cargo al cual llegó por ascenso, lo cual es discriminatorio al pretenderle aplicar para su retiro unos requisitos para ejercer el cargo ocupado por él que no existían cuando fue nombrado, lo cual es ilegal (…)”.
Expresó que en virtud de lo entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios adscritos a la Contraloría General del Estado Falcón se encuentran sujetos a las disposiciones en ella contenidas, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la norma ut supra indicada.
Arguyó que la Contraloría General del Estado Falcón no solicitó autorización al Consejo Legislativo del referido Estado, para proceder a la reducción de personal, “(…) por lo que se violó los procedimientos legalmente establecidos y con ello la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Enfatizó que en el acto impugnado, por el cual se acordó el proceso de reducción de personal no se indicó cuales eran los cargos que se debían eliminar sino que sólo se limitó a establecer el proceso de reestructuración.
Narró que la Contraloría General del Estado Falcón, no cumplió con las gestiones reubicatorias a favor de su representado, en otro organismo de la Administración, por lo que considera que el acto de remoción se encuentra viciado de nulidad por prescindirse del procedimiento legalmente establecido.
Por último solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de octubre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La parte actora opone como defensa que no se solicitó la autorización de la reducción de personal, por ante el Consejo Legislativo del Estado Falcón, establecida en el artículo 78 numeral 5° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
La norma antes citada es el fundamento constitucional de la autonomía funcional y orgánica que tienen las Contralorías Estadales, autonomía que se traduce en que dichos órganos tienen la facultad de dictar las normas internas que regulan la relación de trabajo de los funcionarios que en ella laboran, igualmente se traduce (esa) autonomía a que no se encuentra adscrita a ningún otro órgano de superior jerarquía, sus decisiones agotan la vía administrativa, por lo que (esa) sentenciadora después de verificadas las actas considera que efectivamente la Contraloría tiene autonomía propia para dictar sus propios actos, sin necesidad de solicitar la autorización del Consejo Legislativo para aprobar sus decisiones con respecto al personal a su cargo, en consecuencia se declara Sin lugar el presente recurso de nulidad de (sic) acto administrativo”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 28 de octubre de 2003, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la norma transcrita se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que reconoce a las Cortes de lo Contencioso Administrativo como Alzada de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 28 de octubre de 2003 contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma antes transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 12 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 2 de junio de 2005, inclusive, en que terminó la relación de la causa, venció el lapso de los quince (15) días de despacho –correspondientes a los días 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 5 ,10, 11 y 31 de mayo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte en fecha 7 de junio de 2005 (folio 167) – sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Antes de pronunciarse acerca del desistimiento esta Corte pasa a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003).
Con base en lo antes expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Constatado en el caso in commento, el transcurso de los quince días (15) de despacho de los cuales disponía la parte apelante para fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara desistido el referido recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2003 por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DAVID CASTRO CHIRINOS, al inicio identificados, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
2. En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/7
Exp N° AP42-R-2005-000487
Decisión n° 2005-02268
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02268.
La Secretaria,
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