JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000785
En fecha 11 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1687 de fecha 7 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado José Luís Ramey Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.485, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.565.609, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Alba C. Olivares M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 56.279, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 10 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -10 de mayo de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -30 de junio de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, y 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005”.
En fecha 8 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) en el presente caso, el querellante ingresó a la Administración en fecha 7 de noviembre de 1999, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, sin realizar concurso, ni obtener nombramiento expreso y sin suscribir contrato de servicio alguno, tal como fuere reconocido tanto por el querellante como por la propia Administración. Ahora bien, observa el Tribunal que la Administración señal[ó] que el querellante trabajaba a ‘destajo’, sin embargo, (…) se evidencia que el querellante pertenecía a la nómina de empleados del Complejo Hotelero Club IPASMAR, y como tal, se le reconoció como trabajador del IPASME, según Resolución Nro. 0874 de fecha 2 de abril de 2001.
Igualmente consta (…) del expediente administrativo que el querellante desempeñaba el cargo de PROMOTOR TURÍSTICO II, el cual es un cargo de carrera, que se encuentra en el Manual Descriptivo de Cargos emitido por la Oficina Central de Personal. En este sentido, observa el Tribunal que la Administración reconoce tal cargo en las diversas actas que conforman el expediente administrativo y judicial, e incluso, tal como lo señalara el representante judicial del querellante, a los efectos de otorgarle los beneficios de carácter laboral, tales como vacaciones, bonos, utilidades, pago de horas extras, e incluso para el cálculo de las prestaciones sociales, se toma como referencia el mencionado cargo (…).
Ello así, considera es[e] Juzgado (…) que [al encontrarse] frente a una situación de funcionario de hecho, el cual si bien no ingresó a la Administración Pública mediante los canales regulares de concurso y nombramiento, le prestó servicios a la Administración de manera interrumpida (sic) en un cargo de carrera, evidenciándose una verdadera relación de empleo público de carácter permanente que ahora la Administración no puede desconocer.
En es[e] sentido, considera es[e] Juzgado, que el Instituto querellado, al decidir unilateralmente la rescisión de un supuesto contrato, que tampoco existía, vulneró la estabilidad del querellante, razón por la cual procede declarar la nulidad de tal decisión, procediendo en consecuencia la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, esto es PROMOTOR TURÍSTICO II con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con lo cual se niega la solicitud del pago de la bonificación por Vacaciones que se encuentra ligada a la prestación efectiva del servicio (…).
En cuanto a la pretensión referida cualquier beneficio que le hubiere correspondido de no haber sido retirado ilegalmente de la Administración, que incluye ‘Bonos decretados por el Ejecutivo’ el Tribunal lo [negó] dado el carácter genérico e impreciso, de tal planteamiento (…)” (Mayúsculas del a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente querellado, y a tal efecto observa:
Una vez ejercicio el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo anterior esta Corte observa que consta al folio ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “11, y 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005”, .evidenciándose que, en dicho lapso, el apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley y por cuanto no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 12 agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alba C. Olivares M., actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado José Luís Ramey Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra el referido ente. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000785
MELM/010
Decisión No. 2005-02259
En la misma fecha veintiocho (28) días del mes de julio dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02259
La Secretaria
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