JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000855

El 25 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-294 de fecha 13 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.944, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR JARRY ESTANGA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.476.356, la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Reinaldo E. Useche S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.376, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar contra la decisión emanada del aludido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2005, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6 y 7 de julio de 2005 (…)”.

En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) Cursa del folio 22 al 26, original de la notificación N° 171, dictada el 04 de julio de 2002, por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual la Administración comunicó al recurrente, la resolución N° 171, que acordó destituirle del cargo de agente policial, con carácter de expulsión, ‘por estar incurso en faltas contrarias al reglamento (sic) de Castigos Disciplinarios, al intentar desacreditar a un superior, proferir palabras ofensivas e irrespetuosas contra el Comandante de Policía, Coronel (GN) Carlos Alberto Márquez Moros; ofender con amenazas y de manera agresiva e irrespetuosa a sus compañeros y subalternos, y la murmuración o comentario, desleal, mal intencionado en contra de los superiores’.
Cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como garantía constitucional inviolable el derecho al debido proceso administrativo, y a la defensa (…).
En aplicación del citado mandato constitucional en los procedimientos sancionatorios, la Administración está obligada a instruir y sustanciar un debido proceso administrativo que le garantice al administrado el derecho a ser notificada (sic) de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En el caso de autos, el recurrente [manifiestó] que la medida de expulsión del cargo de agente policial se dictó en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, la Administración a pesar que negó tal hecho, no consignó el expediente administrativo que le siguió al recurrente para imponerle la sanción de destitución con carácter de expulsión, por el contrario, en el presente juicio, después de celebrada la audiencia definitiva, [ese] juzgado le ordenó consignar el expediente administrativo seguido al recurrente, cuyo estudio era indispensable para la decisión correspondiente, sin embargo, la Administración hizo caso omiso a tal orden, tal actitud del ente recurrido [llevó] a la convicción del juzgador, que la Administración sancionó al recurrente con la destitución del cargo con carácter de expulsión, en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea la declaratoria judicial de nulidad absoluta del acto (…).
(…) es a todas luces improcedente el alegato de caducidad de la acción opuesta por la Administración, ya que, ante la evidente violación al sagrado derecho a la defensa y al debido proceso administrativo que debe seguirse antes de la imposición de sanciones, constitucionalmente garantizados, no opera la caducidad de la acción (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 7 de abril de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, y a tal efecto observa:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).


Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento catorce (114) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005, 6 y 7 de julio de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, el apoderado judicial del querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), es necesario examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento.

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público ni, por otra parte, que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 7 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo E. Useche S., actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de abril de 2005, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR JARRY ESTANGA FERNÁNDEZ, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2005-000855
MELM/010
Decisión No. 2005-02260.-


En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02260.-





La Secretaria