JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000885
El 2 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-314 de fecha 18 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA ELENA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 4.597.764, asistida por la abogada Patricia Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.044, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la querellante, asistida por el abogado Armando Molero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.097, contra la decisión emanada del aludido Juzgado Superior en fecha 8 de abril de 2005, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6 y 7 de julio de 2005 (…)”
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Resulta necesario destacar a es[e] juzgado superior que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios públicos que han cumplido con los extremos legalmente requeridos.
(…) la jubilación puede ser acordada por la Administración a solicitud de la parte interesada o de oficio, así lo dispone el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y los Municipios (…).
Aplicando tal premisa al caso de autos, se observa que la recurrente aleg[ó] que (sic) Municipio Heres, la jubiló sin mediar un procedimiento administrativo, alegato al que se opuso la representación judicial del ente querellado, quien manifestó que la Administración Municipal, podía acordar de oficio la jubilación al recurrente, al constar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.
(…) considera [ese] Tribunal que tiene razón el ente querellado, pues de conformidad con el artículo 6 del reglamento, previamente citado, estaba facultada la Administración para conceder de oficio la jubilación a la recurrente, al cumplir los extremos legalmente exigidos, dado el carácter de derecho vitalicio de este beneficio, por ente (sic) improcedente el alegato de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente previsto, aducido por el recurrente, al acordarle el ente administrativo la jubilación de oficio (…).
(…omissis…)
Sobre la interpretación de la referida cláusula [36 de la V Convención Colectiva de Educadores Municipales] observa [ese] Juzgador que la misma dispone que una vez cumplidos 25 años de servicios en la función docente, surge el derecho del funcionario al otorgamiento del beneficio de jubilación, con el cien por ciento (100%), de su salario, y conforme a tal previsión contractual, el Municipio Heres, le otorgó en la Resolución N° 017-2004, la jubilación a la recurrente (…). Ahora bien, el derecho al pago de las prestaciones sociales, surge una vez otorgado el beneficio de jubilación, y si éstas no son canceladas oportunamente por el ente municipal, la recurrente tiene el derecho de ejercer la respectiva querella funcionarial ante el órgano judicial, para demandar su pago, sin embargo, no es causal de nulidad de la resolución mediante (sic) se acordó el beneficio de jubilación a la recurrente, ni está condicionada su ejecución al pago de sus prestaciones sociales, por ende, improcedente la pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la resolución que acordó la jubilación a la recurrente, por no haber cancelado el ente administrativo las prestaciones sociales (…).
En cuanto a lo vicios en la notificación que alega la recurrente adolece la resolución impugnada, es necesario aclarar, que la validez del acto administrativo, no depende de la notificación, de ésta última depende es su eficacia (…) y en el caso de autos, la recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con lo cual quedó convalidado cualquier defecto en su notificación (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 8 de abril de 2005, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y a tal efecto observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005, 6 y 7 de julio de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, el apoderado judicial de la querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), es necesario examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público ni, por otra parte, que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 8 de abril de de 2003 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA GUEVARA, asistida por el abogado Armando Molero González, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de abril de 2005, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la referida ciudadana, asistida por la abogada Patricia Salazar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000885
MELM/010
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:19 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02330.
La Secretaria
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