JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000896

El 3 de mayo de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 0443-05 de fecha 20 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA JOSEFINA PÉREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.365.296, el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2005, por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 290 del Código de Procedimiento Civil.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dando inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

El 13 de julio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, por la cual solicitó “(…) [cómputo] de los días de despacho transcurridos desde la fecha de inicio de la relación de la causa hasta su terminación”.

Por auto de la misma fecha, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -31 de mayo de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -07 de julio de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 06 y 07 de julio de 2005 (…)”.

En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente judicial a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[Advirtió ese] Juzgador, que para la calificación de los cargos de la categoría de Libre Nombramiento y Remoción, especifícamele los cargos de confianza, definidos por las funciones que requiera un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, los directores generales o sus equivalentes, como es el presente caso la Administración [debía] hacer referencia a las funciones o actividades inherentes al cargo, cuyo ejercicio les otorga el carácter de funcionarios en cargos de confianza, lo cual [implica] un ejercicio de la discrecionalidad por parte del órgano que hace la designación. En este caso, [llamó] la atención a [ese] Juzgador el hecho de que el acto administrativo de remoción [impugnado] (…), a pesar de que hace referencia expresa a que el cargo en cuestión [era] un cargo de confianza, a tenor de lo preceptuado en el artículo (sic) 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no [explicó] las razones para catalogarlo como tal.
Se [observó] que la Administración no probó que efectivamente el cargo de Jefe de Centro, [fuera] un cargo de confianza, debiendo tenerse en definitiva que la administración (sic) [procedió] a la remoción de la querellante basándose en la figura de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
(…) [observó ese] Sentenciador que en el caso de autos debió el Instituto Nacional de Cooperación Educativa desplegar toda una labor de motivación al momento de dictar el acto administrativo de remoción, para permitir al funcionario, el ejercicio del derecho a la defensa al atacar el acto. Y, así mismo, demostrar que el mismo, estaba subsumido en el supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que debió [llevar] a los autos el Registro de Información de Cargos o cualesquiera otros documentos o medios de prueba donde se dedujeran las tareas y funciones de la funcionaria removida, que permitieran a [ese] Tribunal calificar su cargo como de Libre Nombramiento y Remoción (confianza). En consecuencia, [correspondía] a la Administración aportar las pruebas que [contenían] las funciones que [correspondían] cuantitativamente y cualitativamente desarrolladas por el funcionario que se [calificó] como de confianza a lo dispuesto en el citado (…) artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo en [ese] caso, el Registro de Información de Cargos (RIC), en el caso de los oficios de confianza.
Así pues, [esa] situación ya [significaba] de por sí que se [hubiera] constituido en el presente caso el vicio de inmotivación denunciado por la querellante toda vez que mal [podía] la Administración ordenar la remoción de un funcionario en base a un Jefe de Centro como de confianza, no explicando las razones que la llevaron a realizar la subsunción del cargo (…) dentro de los calificados como de confianza, y en base a lo anteriormente expuesto, se [hizo] suficiente para que [esa] Sentenciadora [considerara] que el cargo de Jefe de Centro, tantas veces referido, ejercido por la querellante, no [concordaba] con el contenido en la norma para ser calificado como de confianza.
De [esa] manera al faltar el señalamiento debido en el acto administrativo se tiene que el mismo está insuficientemente motivado en tal grado que [menoscabo] la oportunidad del funcionario de ejercer su derecho a la defensa lo que se equipara a una indefensión absoluta, por lo que [debía] declararse la nulidad del acto administrativo impugnado (…).
Como consecuencia de la declaración de nulidad por ilegalidad del acto administrativo de remoción [devino] la nulidad del acto administrativo de retiro (…).
Por lo anteriormente expuesto se [declaró] nula la Orden Administrativa N° 294.000-146 de fecha 07-06-2004 (sic) y su notificación de fecha 09-06-2004 (sic); a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del ente querellado [resultando] procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Jefe de Centro adscrita al Centro de Información Comercial Los Ruices de la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Miranda o a otro de igual o similar jerarquía al cual [reuniera] los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, [eso era] con las variaciones que en el tiempo transcurrido [hubiere] experimentado el sueldo del cargo asignado.
Conforme a la solicitud de la parte actora referentes al pago de: ‘…la compensación y la Prima de Profesionalización…; la prestación de antigüedad y cualquier otro beneficio laboral de naturaleza legal o convencional’. Respecto a la compensación, y cualquier otro beneficio laboral de naturaleza legal o convencional, [observó esa] Juzgadora que de la manera que fueron planteados encuadra dentro del concepto de genéricos e indeterminados, razón por la cual se [negaron]. Respecto de la Prima de profesionalización, se [ordenó] su pago por revestir carácter de pago permanente (…).
En cuanto al petitorio referente a la prestación de antigüedad, se le [reconoció] el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a los fines de la prestación de antigüedad (…).
(…omissis…)
Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior (…) [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada (…)” (Negrillas y mayúsculas del a quo).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante en la presente causa, y a tal efecto observa:

Una vez ejercicio el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, conforme a lo anterior esta Corte observa al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 06 y 07 de julio de 2005”, evidenciándose que en dicho lapso, la apoderada judicial del Instituto querellado en la presente causa, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra, que la parte apelante no presentó correspondiente escrito de formalización, esto dentro del lapso previsto en la Ley y por cuanto no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento, y así se declara.

Decretado el desistimiento del presente recurso de apelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 30 de marzo de 2005 emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Germán García Limonta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA JOSEFINA PÉREZ GUERRERO. En consecuencia, se declara FIRME la decisión objeto de la presente apelación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000896
MELM/065
Decisión N° 2005-02334

En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:23 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02334.



La Secretaria