Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-000280
En fecha 29 de enero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 85 de fecha 17 de enero de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado Plutarco Elias Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.545, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO, registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 22, Tomo3, Protocolo 1°, de fecha 17 de abril de 2002, contra la Providencia Administrativa N° 90-02 de fecha 7 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Fernando Antonio Melean Peña.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2003.
En fecha 30 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En fecha 20 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, procedente la medida de suspensión de efectos solicitada y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe tramitando la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 1 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones correspondientes
En fecha 30 de junio de 2005, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y
SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Que el ciudadano Antonio Melean Peña quien ocupaba el cargo de chofer auxiliar del ciudadano Hernán de Jesús Castellano Melo socio de la Cooperativa de Transporte, introdujo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha 27 de septiembre de 1999, fundamentándose en el despido por parte de la Cooperativa Alto y alegó que gozaba de inamovilidad porque era delegado sindical, aun cuando en la Cooperativa Alto no existe sindicato, ni delegados.
Que el ciudadano a quien favoreció la decisión que hoy se impugna “(…) ni siquiera es miembro de la Junta Directiva del Presunto Sindicato SINCONAVA. La Inspectoría del Trabajo violó normas de orden público (…) y tenía el deber de exigir al accionante los estatutos del Sindicato ( ) esta violación de orden público atenta flagrantemente contra el derecho constitucional a la protección de las Cooperativas por parte del Estado, conforme a los artículos 118 y 308 de la Carta Magna (…). Asimismo, alega la violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo “(…) pone a la Cooperativa Alto en peligro inminente de desaparecer como tal, por cuanto el aporte societario es de muy baja cuantía y en el caso de que la violación se haga patente, no le quedaría a los Socios otro camino que liquidar la Cooperativa (…)”.
De otro lado, alega que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto y que es imposible su ejecución y, para ello, apoya su argumento en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo, solicita la nulidad del acto en cuestión.
Finalmente, solicita que el amparo constitucional sea declarado con lugar, y de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 20 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda según la distribución, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado Plutarco Elias Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.545, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO, registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 22, Tomo3, Protocolo 1 de fecha 17 de abril de 2002, contra la Providencia Administrativa N° 90-02 de fecha 7 de mayo de 2002, emanada de la de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Fernando Antonio Melean Peña.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2003-000280
BJTD/i
Decisión No. 2005-02347.-
En la misma fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02347.-
La Secretaria
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