Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000400


En fecha 25 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1803 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA DIAZ DE LION, titular de la cédula de identidad N° 2.719.681, representada por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, contra la ciudadana ALEXANDRA JECROIS, en su condición de PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA.

Tal remisión se realizó con ocasión de la apelación interpuesta por la parte accionada del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Diaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar servicios para la Administración Pública Nacional el 16 de marzo de 1968, por lo que desde esa fecha hasta el momento en el que fue removida del cargo de Consultor Jurídico Encargada prestó servicios para el Estado durante 36 años y 30 días, en forma ininterrumpida.

Que en fecha 11 de noviembre de 2003 dirigió una comunicación al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, solicitando se le concediera el beneficio de jubilación.

Que por Oficio N° 648 de fecha 13 de noviembre de 2003, -el cual le fue notificado el 14 de noviembre de 2003-, la Presidenta del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura le notificó que mediante Providencia Administrativa PA/N° 161/2003 de fecha 13 de noviembre de 2003, decidió removerla del cargo de Consultor Jurídico Encargada de ese Instituto, por considerar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, por ser cargo de alto nivel a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 17 de diciembre de 2003, a través de Oficio S/N de fecha 15 de diciembre de 2003, le fue notificada la Providencia Administrativa PA/N° 195, mediante la cual la Presidenta del mencionado Instituto decidió anular el acto administrativo a través del cual fue removida del cargo que venía desempeñando, alegando la accionante que dicho acto carece de motivación fáctica y jurídica, conformando “(…) una violación del derecho a la defensa (…) por cuanto le impide el ejercicio de una defensa al no conocer con efectiva profundidad el origen de la anulación (…)” ; agregando que tal acto no permitió el conocimiento de la norma invocada para anular y tampoco los supuestos materiales que tiene la Administración para proceder al acto administrativo en referencia.

Que fundamenta su acción de amparo constitucional en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la seguridad social.

Finalmente, solicita se ordene al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, proceda a la reincorporación de la accionante con el objeto de que se tramite y finalmente se le conceda el beneficio de jubilación derivado de la seguridad social consagrada en la Constitución.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) la ciudadana ROSA MARGARITA DIAZ de LION (sic) accionante en amparo constitucional, alega que habiendo solicitado en fecha 11 de noviembre de 2003 el beneficio de jubilación, por reunir todos los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (…) aún no ha recibido respuesta, sino que, por el contrario, el 14 de noviembre de 2003, mediante oficio No. 618 de fecha 13-11-03, el ciudadano DANIEL NOVOA RAFALLI, Presidente de ese Instituto, le notifico (sic) que había sido removida del cargo que venía desempeñando como Consultora Jurídica Encargada de ese Instituto desde el día 24 de marzo de 2003, violando con dicha conducta su derecho constitucional a la seguridad social.”

Que “(…) En el presente caso se observa, que el derecho de la accionante al beneficio de jubilación, no resulta un hecho controvertido por las partes, en virtud del reconocimiento expreso del mismo formulado por el Instituto accionante durante el desarrollo de la audiencia constitucional, habiéndose limitado este último a formular reparos u objeciones, en lo que respecta a la pertinencia o no de la admisibilidad del recurso y a la no obligación de su representada a concederle a la accionante el beneficio de jubilación, en virtud, según señala, de haber prestado dicha ciudadana servicios para ese Instituto como personal contratado, correspondiéndole por tanto, dicha obligación, al ultimo (sic) organismo al cual prestó servicios la accionante con el carácter de funcionaria de carrera.”

Que “(…) observa este Tribunal que en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado que la ruptura de la relación funcionarial de la accionante con el organismo accionado, no podía producirse a través de un acto de remoción, sino por el contrario, mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación en la forma prevista en la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en virtud de haberse hecho esta ciudadana acreedora a ese beneficio, como ha quedado plenamente acreditado en actas, por lo que se desprende, de manera clara y fehaciente la violación al derecho a la seguridad social de la accionante, (…)”.

Que “(…) el restablecimiento de la situación jurídica que la accionante señala como lesiva a su derecho constitucional a la seguridad social, no puede verificarse mediante su reincorporación al cargo que ocupaba, pues lo conducente, a los fines de que el mandamiento de amparo cumpla su finalidad restablecedora sería ordenarle al organismo agraviante proceda a tramitarle y otorgarle el beneficio de jubilación en el lapso que a tal efecto establezca este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así, el referido Juzgado conoció en primera instancia la acción interpuesta, en atención a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3436 de fecha 8 de diciembre de 2003, en el caso FONTUR, en la cual estableció una competencia especial y transitoria para el conocimiento de los amparos constitucionales en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del cese de actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, esta Corte debe revisar la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2004, ya no en virtud de la apelación ejercida, sino por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Aclarada la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, pasa a revisar la referida sentencia a los fines de configurar la primera instancia. Así, los hechos han quedado circunscritos a resolver la petición de amparo constitucional en la que la accionante solicita se ordene su reincorporación con el objeto que se tramite y finalmente se le conceda el beneficio de jubilación derivado de la seguridad social consagrada en la Constitución.

No obstante tal pedimento, la sentencia apelada consideró que el restablecimiento de la situación jurídica que la accionante señala como lesiva de su derecho constitucional a la seguridad social, no puede verificarse mediante su reincorporación al cargo que ocupaba, pues lo conducente, a los fines que el mandamiento de amparo cumpla su finalidad restablecedora, sería ordenarle al organismo agraviante proceda a tramitarle y otorgarle el beneficio de jubilación en el lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de dicha decisión.

Al respecto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad el que“(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Como ha se dicho, en el caso de marras la peticionante de amparo solicitó concretamente que se “(…)declare la urgencia de los derechos jurídicos lesionados y en consecuencia, dicte AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de la Ciudadana ROSA MARGARITA DIAZ DE LION, ordenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA, que proceda a su reincorporación con objeto de que se tramite y finalmente se le conceda el beneficio de LA JUBILACION, derivado de la Seguridad Social consagrada en la Constitución.”

Asimismo, se observa que a través de la sentencia apelada el a quo estableció lo siguiente:

“(…) Conforme lo anterior, observa este Tribunal que en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado que la ruptura de la relación funcionarial de la accionante con el organismo accionado, no podía producirse a través de un acto de remoción, sino por el contrario, mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación en la forma prevista en el (sic) Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en virtud de haberse hecho esta ciudadana acreedora a ese beneficio, como ha quedado plenamente acreditado en actas, por lo que se desprende, de manera clara y fehaciente la violación al derecho a la seguridad social de la accionante, y así se declara.
Ahora bien, el restablecimiento de la situación jurídica que la accionante señala como lesiva a su derecho constitucional a la seguridad social, no puede verificarse mediante su reincorporación al cargo que ocupaba, pues lo conducente, a los fines de que el mandamiento de amparo cumpla su finalidad restablecedora sería ordenarle al organismo agraviante proceda a tramitarle y otorgarle el beneficio de jubilación en el lapso que a tal efecto establezca este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo.”

Observa esta Corte que no consta en autos que la peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria –recurso contencioso administrativo funcionarial- para exigir el beneficio de jubilación, lo cual hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

No obstante lo anterior, la representación judicial del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura informó que el referido Organismo dio cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional otorgado por el a quo, señalando que la Providencia Administrativa mediante la cual se otorga el beneficio de jubilación fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.024 de fecha 20 de septiembre de 2004.

En efecto, mediante Providencia Administrativa N° 50 de fecha 27 de agosto de 2004, el referido Organismo resolvió “(…) Otorgar el beneficio de jubilación (…) en cumplimiento de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2004, en espera de la sentencia que corresponda en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de este Organismo, en fecha 28 de julio de 2004. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la jubilación de la precitada ciudadana, tendrá vigencia a partir del día 23 de Diciembre de 2003, bajo el cargo de Jefe de División, cargo que existe en el Registro de Asignación de Cargos /RAC) de este Organismo, bajo el Código N° 3695, y se encuentra vacante actualmente, (…) tal beneficio se otorga en estas condiciones, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitiva, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de Julio de 2004; toda vez que el cargo de CONSULTOR JURÍDICO ENCARGADO no existe en el mencionado Registro de Asignación de Cargos (RAC) de este Instituto.”

De lo anterior se observa que el Organismo apelante al dar cumplimiento al mandamiento de amparo, dictando la comentada Providencia Administrativa a través de la cual concedió a la accionante el beneficio de jubilación, creó derechos a favor de ésta que mal podrían ser ahora desconocidos por este órgano jurisdiccional y por la propia Administración.

A juicio de esta Corte el otorgamiento del beneficio de jubilación, aún en forma condicionada a la “espera de la sentencia que corresponda en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto” no puede ser suficiente para desconocer el derecho que ya le ha sido reconocido a la accionante por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.

En efecto, entiende esta Corte que cuando el Organismo accionado concedió el beneficio de jubilación a la accionante, previamente revisó los requisitos de procedencia del mismo, con lo cual, pese a que el presente amparo constitucional resulta inadmisible por cuanto existe en nuestro Ordenamiento Jurídico una vía judicial ordinaria para alcanzar la pretensión de la accionante, y en la que con un juicio de conocimiento completo pueda determinarse cuál es el Organismo obligado a otorgar el beneficio de jubilación solicitado y, aún cuando se entiende que la violación constitucional cesó con el otorgamiento del beneficio de jubilación, lo cual en ambos caso conduce a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte advierte al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura que la Providencia Administrativa N° 50 del 27 de agosto del 2004, creó a favor de la accionante derechos que no pueden ser ahora desconocidos.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que revoca el fallo apelado en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA DIAZ DE LION, titular de la cédula de identidad N° 2.719.681, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA.

2.- DECLARA INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve ¬(29) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta;



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente;



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/ñ
Exp. N° AP42-O-2004-000400
Decisión No. 2005-02346.-



En la misma fecha veintinueve ¬(29) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02346.-





La Secretaria