EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000158
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-093 de fecha 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AGOSTINHO DA SILVA MADALENA, titular de la cédula de identidad N° 7.346.591, asistido por los abogados Amalia Madaleno Faria y Omar Peñuela Zubillaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 45.445 y 85.457, respectivamente, contra la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría General del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 1951, anotada bajo el N° 133, folios 158 vto al 165.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declinó la competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en fecha 21 de junio de 2002, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

El 14 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Agostinho Da Silva Madalena, asistido por los abogados Amalia Madaleno Faria y Omar Peñuela Zubillaga, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la empresa Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que “(Es) legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela y las bienhechurías en ella construidas (…). Las bienhechurías construidas sobre dicha parcela consisten en locales comerciales que (ha) destinado para el alquiler, razón por la cual en fecha 19 de agosto de 1999 fue suscrito un contrato de arrendamiento entre (su) persona y la sociedad mercantil AGROPECUARIA A& M, S.A. (…)”.

Señaló que “En cumplimiento a la cláusula DÉCIMA de dicho contrato (…) y mediante la cual la instalación y cancelación (sic) periódica y oportuna de servicios como agua, energía eléctrica, teléfono, etc. (sic) correría por cuenta del arrendatario, la empresa AGROPECUARIA A& M (sic) solicitó el servicio de energía eléctrica a su nombre, por su propia cuenta y responsabilidad, hecho éste que consta de recibo expedido por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (…) en el cual aparece una cuenta a nombre de AGROPECUARIA A& M (sic) por un monto total de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.754.238,oo) (…)”.

Expresó que “En fecha 22 de noviembre de 2001, una vez culminada la relación arrendaticia señalada, (procedió) a solicitar la instalación y suministro de la energía eléctrica para el referido local, hecho éste que (le) fue negado ‘por existir una deuda pendiente en el medidor asignado a dicho inmueble’. Al señalar y demostrar que dicha deuda no (le) correspondía por haber contratado ENELBAR con la sociedad mercantil AGROPECUARIA A& M (sic), (recibió) por respuesta una y otra vez: ‘las deudas de luz persiguen al inmueble’ situación arbitraria ésta (sic) que se ha convertido en un hecho notorio en nuestra sociedad ENELBAR (sic), quien es el único ente prestatario del suministro eléctrico en la zona”. (Resaltado del escrito)

Arguyó que “(…) siendo el arrendamiento de dicho inmueble un modesto ingreso que constituye una de las principales fuentes de ingreso para (el) y (su) familia, (procedió), (…) a suscribir, como única vía planteada, bajo la coacción de que de otra manera nunca podría alquilar dicho inmueble por no tener suministro de electricidad, un contrato de adhesión, con cláusulas establecidas de manera unilateral, que la empresa ENELBAR denomina ‘convenio de pago’, para que (le) fuese restituido el servicio”.

Alegó que “(…) a casi un mes de la suscripción de dicho ‘convenio’ no había sido instalado el servicio eléctrico (…) (solicitó), mediante carta dirigida a ENELBAR (…) las razones por las cuales se (le) estaba dando ese trato abusivo, (coaccionándolo) a pagar una deuda no generada por (su) persona (…) a lo que (obtuvo) por respuesta fechada 17 de abril de 2002 ‘se le informa que su solicitud no es procedente debido a que la misma no se ajusta a lo establecido en la normativa legal vigente’ (…)”.

Argumentó que “El precio que se (le) ha impuesto a (el) para la recepción del suministro eléctrico es el pago de las cantidades adeudadas por la empresa AGROPECUARIA A & M, C.A. (sic), generadas y no pagadas debido a los errores en la prestación del servicio y cuyas pérdidas se pretende sean asumidas por (su) persona”.

Enfatizó que “(…) la suspensión o privación abusiva del servicio, fundada en la falta de pago de lo facturado POR UN SERVICIO QUE EFECTIVAMENTE NO SE RECIBIÓ, desborda los derechos emanados de la ley, se trata de un abuso que invade derechos constitucionales, impidiendo el goce y ejercicio de los mismos por quienes son víctimas de la suspensión o privación del servicio, y cuando ello sucede, el derecho conculcado es el constitucional, Y ES EL AMPARO LA VÍA IDEAL (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Indicó que “(…) las actuaciones realizadas por ENELBAR, constituyen un abuso flagrante de la posición de dominio que ostenta en el suministro de energía eléctrica sobre (su) persona, hecho este que se evidencia con claridad de los recaudos acompañados a los autos, al cobrar, con el fin de (suministrarle) dicho servicio público, una cantidad no consumida por (el), sino relativa a una relación comercial con una sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA A& M, C.A. (sic) (…)”.

Argumentó que “Se escuda en su proceder la empresa ENELBAR, alegando, tal como se observa de la carta remitida en fecha 17 de mayo de 2002, en la suscripción de un convenio de pago por medio del cual (se ‘obligó’) a pagar la cantidad de Bs. 3.754.238,oo, (sic) es decir, las cantidades adeudadas por la empresa AGROPECUARIA A&M, C.A. (sic) (…)”.

Señaló que “No se trata en el presente caso, y ello cabe resaltarlo, de un servicio recibido por (su) persona y que, a falta de pago (suscribió) un convenio de pago el cual (quiere) incumplir o desconocer. Se trata de un contrato mediante el cual ENELBAR (le) hace pagar una deuda ajena a (su) persona, como requisito para (suministrarle) energía eléctrica, sin derecho a reclamo alguno, toda vez que las acciones derivadas del contrato de suministro eléctrico, entre ellas, el objetar la facturación, corresponden exclusivamente al abonado o suscriptor –en (ese) caso AGROPECUARIA A& M (sic)- pues son los titulares del servicio y por lo tanto los únicos responsables de mantener los equipos e instalaciones que las compañías les suministren para el mejor uso del servicio”.

Indicó que “(…) Ante la injustificada privación de los servicios básicos esenciales a que tiene derecho el ser humano en la vivienda que ocupa (artículo 82 de la vigente Constitución) y de los cuales venía gozando; así como la privación de los servicios que garanticen la salud en sentido amplio, lo que incluye la higiene en el lugar de trabajo o en el hogar (artículo 83 eiusdem) (…)”.

Señaló que “(…) no se trata en este caso del incumplimiento de cláusulas contractuales o diferencias en cuanto a la interpretación de un contrato. Se trata de una situación que se ha creado, mediante la cual, si no (paga) una deuda que no (le) corresponde, no (tiene) acceso al suministro eléctrico, lo que hace procedente la presente solicitud”.

II
DEL FALLO APELADO

El día 19 de junio de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir se observa: La figura del abuso de la posición de dominio se encuentra regulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Procompetencia y en la Decisión 285 del Pacto Andino (…).
Como es de suponer, la posición de dominio en sí no es reprochable sino más bien lo es el abuso que de dicha posición se ejerza.
Con el objeto de clarificar el contenido y alcance de esa conducta prohibida, la Ley contiene una relación de prácticas en las que puede consistir, en particular, el abuso: la imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos; la limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores; negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios; la aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones supletorias que (…) no guarden relación con el objeto de tales contratos.
Junto a los anteriores, se suele añadir dos prácticas que van a dar mucho que hablar, por cuanto el derecho comparado las considera casos de abuso de posición de dominio, a saber: la ruptura aunque sea de forma parcial de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso como una antelación predeterminada, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor o en caso de fuerza mayor; y, en segundo lugar obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales de cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se tengan pactadas.
En el caso sub iudice, no existe prueba directa de que el contrato o convenio firmado por el quejoso, haya sido producto de una imposición de la empresa, pero si acudimos a la prueba indirecta de presunciones o indicios, podemos demostrar que ello ocurrió así, en efecto, un primer indicio surge del nombre del convenio suscrito entre el quejoso y Enelbar, el cual denominan “CONVENIO DE PAGO PARA USUARIOS ACTIVOS” y dado que el quejoso no era usuario activo de la cuenta sumida en dicho convenio de pago, por pertenecer a la empresa AGROPECUARIA A & M, (…) y, si a ello le agregamos que es contrario a la conducta de un ‘buen padre de familia’ contraer voluntariamente un compromiso de pago, que no se adeuda y que no se ha puesto como condición para reanudar el servicio (…) no puede llegarse a otra conclusión que para poder reconectar a su nombre o al de otra persona, fue obligado a efectuar el convenio donde acepta, sin ser usuario de ese servicio, pagar la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.754.238,oo) (…) lo que viene a constituir otra presunción del abuso de la posición de dominio, por cuanto de los hechos arriba narrados, este juzgador, extrae como presunción, de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, que efectivamente se configuró un abuso de posición de dominio, al exigir al quejoso asumir una obligación contraria al artículo 41 de la Ley, dado que el no fue usuario del servicio facturado, por no haberlo recibido efectivamente (…).
Por este medio la agraviante violentó el derecho del quejoso a su libre desenvolvimiento personal y además le violento (sic) el derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, ya que para alquilar inmuebles de su propiedad debe asumir las deudas de los inquilinos (…)
Sobre la base anterior (ese) tribunal como mandamiento de Amparo ordena que la cláusula del ‘CONVENIO’, mediante la cual la Empresa Enelbar, sin aviso previo esta (sic) facultada para suspender el servicio eléctrico al local donde está instalado otro medidor a nombre de otra persona, se reputa no escrita (…) dado que al efectuar el corte, le violaría los derechos subjetivos al solicitante del nuevo medidor, todo sin perjuicio de que las partes acudan a la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto que genera dicho ‘CONVENIO’ (…)”. (Resaltado de la Corte)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En fecha 27 de septiembre de 2002 el apoderado judicial del ciudadano Agostinho Da Silva Madalena, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que solicitó la presente pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentando su petición en “el abuso de la posición de dominio”, ejercido en contra de su representado por la empresa Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), en virtud del cobro de una cantidad dineraria no adeudada por el peticionante de amparo.

Señaló que “(…) cuyo pago fue exigido a los efectos de suministrarle el servicio eléctrico en el inmueble de su propiedad. Dicho amparo constitucional fue declarado parcialmente con lugar en fecha 14 de junio de hogaño (sic), durante la audiencia constitucional convocada al efecto, en virtud de considerar, tanto la representación del Ministerio Público como el Juez, la vía ordinaria como la idónea para dirimir el pago de dichas cantidades, mediante la nulidad del ‘convenio’ en cuestión”.

Alegó que “(…) no se trata, como lo señala el Juez a quo, de acudir a la vía ordinaria a dirimir el conflicto que general (sic) el ‘convenio’ referido. El referido ‘convenio’ (…) no es otra cosa que cláusulas exorbitantes que forman parte del contrato de adhesión suscrito por (su) mandante con la empresa ENELBAR”.

Enfatizó que “De esta manera, pretende dicha empresa, mediante ‘convenios’ firmados aparte, pero en forma paralela con el contrato de adhesión para la prestación del suministro eléctrico, defraudar la Ley, mediante la imposición de cargas onerosas a los usuarios de dicho servicio público, y que bien saben no pueden establecer”.

Por último solicitó que “(…) declare INCONSTITUCIONAL la transgresora situación que ha creado ENELBAR en su contra, y restablezca la situación jurídica existente para el momento en que no había sido suscrito el írrito ‘convenio’ (…) y se desincorpore o desligue la mencionada deuda por suministro eléctrico, de su propiedad”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha 15 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que la pretensión de amparo se circunscribe a la solicitud de nulidad del convenio de pago suscrito por el presunto agraviado con la empresa Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar).

Señaló que el peticionante de amparo, con la presente pretensión de amparo constitucional pretende declarar la nulidad de un contrato civil, siendo el objeto de la acción de amparo el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Alegó que “(…) el Amparo es admisible sólo cuando no exista otro medio procesal ordinario, oportuno y adecuado para reestablecer el derecho constitucional vulnerado”.

Enfatizó que “La supuesta violación denunciada por el quejoso puede ser perfectamente reparada de manera adecuada, eficiente, oportuna y cabal ante la jurisdicción civil, todo lo cual desestima el carácter extraordinario del Amparo, máxime cuando el derecho constitucional fundamental, que sería el de recibir el servicio público domiciliario de electricidad en su inmueble, no se encuentra violentado. En efecto, como quedó demostrado, en el inmueble del accionante había suministro de servicio eléctrico antes de la pretensión de Amparo”.

Narró que el peticionante en amparo solicitó a la empresa accionada la suscripción del convenio de pago, lo que aparentemente evidencia la voluntad del peticionante en pagar la deuda de la empresa Agropecuaria A& M, S.A., por lo que, a su decir, se demuestra que el referido convenio de pago fue realizado bajo la voluntad de las partes y no puede ser anulado sino por las causas que a tal efecto establezca la Ley.

Arguyó que “(…) en el inmueble propiedad de AGOSTINHO DA SILVA, no ha sido lesionado porque en la actualidad, el inmueble recibe servicio eléctrico normalmente. Tampoco se está violando el derecho a recibir vivienda con los servicios básicos esenciales como lo establece el artículo 82 de la Constitución de 1999, ya que el inmueble es un local comercial, no una vivienda, y en cuanto, a la presunta violación al Derecho a la salud (Art. 83 de la Constitución de 1999), nada tiene que ver con el hecho del convenio de pago”.



V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas en fecha 21 de junio de 2002, en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Ahora bien, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), en virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer acerca de las apelaciones interpuestas en fecha 21 de junio de 2002 contra la sentencia de fecha 19 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

A tal efecto, en primer lugar se procede a revisar los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, los cuales se circunscriben a cuestionar el convenio de pago celebrado con la parte presuntamente agraviante, a los fines de que se deje sin efecto el referido acuerdo.

Ahora bien, modificar o anular las cláusulas del convenio de pago suscrito por el ciudadano Agostihno Da Silva Madalena con la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), el cual cursa a los folios 20 al 21, implicaría la desnaturalización del carácter restablecedor de la pretensión de amparo constitucional, es por ello que este Órgano jurisdiccional desestima tal alegato y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2002, por la parte presuntamente agraviada. Así se decide.

En segundo lugar, esta Corte pasa a revisar la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante y a tal efecto se tiene que el apelante señaló, que el a quo en su decisión no debió declarar que la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) incurrió en abuso de posición de dominio.

Siendo ello así, al respecto se advierte que el a quo en su decisión, consideró que:

“(…) por cuanto de los hechos arriba narrados, (ese) juzgador, extrae como presunción, de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, que efectivamente se configuró un abuso de posición de dominio, al exigir al quejoso asumir una obligación contraria al artículo 41 de la Ley, dado que el no fue usuario del servicio facturado, por no haberlo recibido efectivamente (…).
Por este medio la agraviante violentó el derecho del quejoso a su libre desenvolvimiento personal y además le violento (sic) el derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, ya que para alquilar inmuebles de su propiedad debe asumir las deudas de los inquilinos (…)”. (Subrayado de esta Corte)

De lo antes trascrito se desprende, que el Juzgador a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, toda vez que consideró la configuración del “abuso de posición de dominio”, con base en el análisis realizado sobre las prácticas de competencia desleal aparentemente realizadas por la empresa Compañía Anónima Electricidad de Barquisimeto (Enelbar).

Por lo antes expuesto, es necesario destacar que en la sentencia N° 00114 de fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el poder judicial no tiene jurisdicción para determinar la existencia de prácticas contrarias a la libre competencia, en los siguientes términos:

“Determinado lo anterior, al imputársele a la sociedad mercantil demandada la realización de una práctica prohibida que se configura como competencia desleal, se debe determinar a quién corresponde conocer esa denuncia; al efecto, el artículo 29 eiusdem señala que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia, siendo alguna de sus atribuciones las siguientes:
‘2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;
3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley;
4) Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas’.
Una vez determinada la atribución de la Superintendencia para establecer cuando una determinada práctica pueda configurarse como competencia desleal, debe realizarse el contenido del artículo 55 de la ley de la materia, el cual señala:
‘Sin perjuicio de lo indicado en el parágrafo único de este artículo, los afectados por las prácticas prohibidas, podrán acudir a los tribunales competentes para demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar, una vez que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme.
Parágrafo Único:
En caso de infracción de las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II del Título II de esta ley, los afectados podrán acudir directamente ante los tribunales competentes sin necesidad de agotar la vía administrativa.
Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento administrativo de conformidad con las disposiciones del Capítulo I del Título IV de esta ley, no podrán demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia de prácticas prohibidas, sino después que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme’.
El artículo antes transcrito establece la posibilidad de que, en los casos de competencia desleal, los afectados puedan acudir directamente ante los tribunales, sin necesidad de agotar la vía administrativa; tal posibilidad tiene carácter excepcional y está limitada a aquellos casos en los cuales se demande la indemnización de daños y perjuicios. Obsérvese que la actora, en el presente caso, no ha demandado la indemnización de daños y perjuicios”. (Negritas de esta Corte)
De la sentencia ut supra citada, así como del artículo 29 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se tiene que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, es el órgano facultado por el legislador para determinar la existencia de prácticas contrarias a la libre competencia, por lo que cabe concluir que el a quo erró al establecer –sin tener jurisdicción para ello- que la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), había incurrido en “abuso de la posición de dominio” al suscribir el referido convenio de pago con el accionante. Por lo tanto, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante, y en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se decide.

Expuesto lo anterior esta Corte pasa a revisar la decisión dictada por el Juzgador a quo en fecha 19 de junio de 2002, y al respecto señala que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano Agostinho Da Silva Madalena –parte presuntamente agraviada- arrendó un inmueble de su propiedad a la sociedad mercantil Agropecuaria A& M S.A., y en el contrato de arrendamiento (folios 16 y 17 al vto) se estableció que los gastos correspondientes al servicio de energía eléctrica correrían por cuenta del arrendatario del inmueble –cláusula décima del contrato-.

Que una vez culminada la relación arrendaticia el ciudadano Agostinho Da Silva Madalena se percató de la deuda que mantenía el arrendatario con la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), por el contrato que ambas empresas suscribieron por concepto de suministro de electricidad, por la prestación del servicio en las instalaciones del local arrendado, por lo cual el supuesto agraviado, procedió a suscribir un convenio de pago (folios 20 y 21 del presente expediente) con la empresa Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar) en el cual aparentemente el peticionante en amparo se subroga al pago de la deuda que mantenía la empresa Agropecuaria A& M, por el concepto antes referido en el local arrendado.

Aunado a ello, se destaca que corre inserto al folio 19 del presente expediente comunicación de fecha 7 de febrero de 2002 suscrita por el ciudadano Agostinho Da Silva Madalena dirigida a la empresa “ENELBAR”, en el cual se evidencia la manifestación de voluntad del peticionante de amparo de suscribir un convenio de pago con dicha empresa por el monto de la deuda correspondiente a la empresa Agropecuaria A & M, S.A.

Siendo ello así, dado el carácter extraordinario de esta pretensión de amparo, el desarrollo jurisprudencial ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, ya que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, el citado numeral se refiere a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Siendo ello así, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone (a los jueces) el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (paréntesis de la Corte).

Por lo tanto, solo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodea la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse -según lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia ut supra indicada- cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Igualmente en sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la pretensión de amparo constitucional procede en aquellos casos en que la lesión sea directa y toque el núcleo esencial del derecho, precisándose los siguiente:

“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes.

De los autos que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en situaciones jurídicas derivadas de las relaciones contractuales del propietario en su condición de arrendador del inmueble frente a las obligaciones del arrendatario y el convenio de pago suscrito entre el ciudadano Agosthino Da Silva Madalena y la empresa C.A., Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), ello así, y dado las condiciones anteriormente referidas sobre la admisibilidad de las pretensiones de amparo, esta Corte constata que la peticionante de amparo no agotó la vía ordinaria, es decir, los recursos o acciones que el ordenamiento jurídico dispone, en materia civil en lo que se refiere a las obligaciones derivadas de los contratos entre las partes, por lo tanto, el Juzgador a quo, debió declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional en vista de que en el caso de autos se evidencia la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, y visto que en el caso de autos se evidencia la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte declara Inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con la norma ut supra indicada. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del tiempo transcurrido desde la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional hasta la presente declaratoria de inadmisibilidad, y dadas las condiciones anteriormente referidas sobre las obligaciones de las partes en el presente proceso, derivadas del vínculo contractual que las une, esta Corte, a objeto de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, reabre los lapsos procesales a los efectos del ejercicio de las acciones o recursos correspondientes. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Acepta la COMPETENCIA declinada en fecha 13 de diciembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las apelaciones interpuestas en fecha 21 de junio de 2002, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano AGOSTINHO DA SILVA MADALENA asistido por los abogados Amalia Madaleno Faria y Omar Peñuela Zubillaga, al inicio identificados, contra la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), al inicio identificada.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Mújica, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGOSTINHO DA SILVA MADALENA, al inicio identificado, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano.

3. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexander Marín, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELÉCTRICIDAD DE BARQUISIMETO (ENELBAR), al inicio identificados, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AGOSTINHO DA SILVA MADALENA, al inicio identificado.

4. REVOCA el fallo apelado.

5. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

6. Se reabre los lapsos procesales a los efectos del ejercicio de las acciones o recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente







BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/7
AP42-O-2005-000158
Decisión No. 2005-02344.-



En la misma fecha veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02344.-


La Secretaria