EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000639
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 08 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 05-0647 de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Leandro Guerrero y Christian Chirinos, inscritos en el IPSA bajo el Nº 29.550 y 81.742, respectivamente, actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAN ALEJANDRINA FIGUEROA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.059; contra el ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del dictamen de la notificación de fecha 15 de enero de 2001, en la cual se informó a la peticionante de su despido.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 28 de agosto de 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de agosto de 2001, que declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 28 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida del presente recurso de apelación y en fecha 06 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la peticionante interpuso en fecha 11 de julio de 2001 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“(Su) mandante (hoy quejosa) comenzo (sic) a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, ingresando el día 01/02/98, egresando el día 15/01/01, con el cargo de Mecanógrafa I, adscrita al Departamento de la Junta Parroquial Cartanal (sic)
(Su) conferente (hoy quejosa) fue notificada a través de una simple carta, en la cual se decía, que prescindía de su servicio, a partir de la fecha anteriormente señalada, firmada esta de puño y letra del ciudadano Alcalde WILMER ANDRES SALAZAR ZAMORA, (…) en donde el ciudadano Alcalde, tomó la decisión de despedirla de su cargo de manera unilateral, no importándole así cumplir con la normativa que establece la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 16 de Noviembre (sic) de 1993, Ordenanza sobre Administración de personal y como se puede apreciar, es una carta común y corriente de despido, al cual se le hace a un trabajador que este amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, como nos señala en su articulo (sic) 105 de la referida Ley.”
En ese sentido alegó que le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 23, 27; numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 del artículo 49, 87; numerales 1 y 4 del artículo 89, 91, 92 y 93 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 1, 2, 3, 87, 55, 56, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Administración de Personal establecida en la Gaceta Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 16 de noviembre de 1993.
Por último solicitó que sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se ordene el cumplimiento del acto administrativo cuya ejecución se demanda y sea condenada en costas la parte accionada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de agosto de 2001, declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en base a lo siguiente:
“(…) En la oportunidad convenida para efectuar la audiencia pública y oral de las partes, tal como consta de acta levantada a tal fin cursante en el folio 29 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada CLAUDIA MUJICA, Fiscal 16° del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo; así como de la no comparecencia de las partes.
Observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviante comporta la aceptación de los hechos incriminados y de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral es dar por terminado el procedimiento.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer del recurso interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:
Mediante sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se efectuó una adecuación de las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se expresó lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado de esta Corte).
En el presente caso, corre inserto en el folio 29 del expediente judicial, Oficio emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dejó constancia que el día 22 de agosto de 2001, no comparecieron las partes a la audiencia constitucional fijada a las 10 de la mañana, y en vista que los derechos presuntamente conculcados no son de orden público sino de la esfera individual del trabajador, esta Alzada declara sin lugar el recurso interpuesto y confirma la sentencia sometida apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de agosto de 2001 por el abogado Leandro Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirian Alejandrina Figueroa Mata, al inicio identificados, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional.
3.- CONFIRMA la sentencia sometida al presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/13
Exp - N° AP42-O-2005-000639
Decisión No. 2005-02345.-
En la misma fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02345.-
La Secretaria
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