JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-003096
En fecha 1° de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1270-03-7721 de fecha 3 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSIBEL ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.387, asistida por la abogada Shirley Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.974, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la firma personal LEONES AEROEXPRESS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2000, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 1-B, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 34 de fecha 16 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, frente al ciudadano Yldefonso Josué Paolini Gómez y en consecuencia se ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa supra mencionada; y asimismo, declaró sin lugar dicha acción, con respecto a la persona del ciudadano Ramón José Cañizales Linares, por falta de litis consorcio pasivo.
En fecha 4 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 5 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente en el presente caso.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 18 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 7 de abril de 2003, la parte presuntamente agraviada fundamentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 27 de julio de 2001, comenzó a prestar servicios como Centralista en la firma personal Leones Aeroexpress, “(...) hasta el día 29 de junio de 2002, cuando [fue] despedida injustificadamente de [su] sitio de trabajo (…)”.
Que ante tal circunstancia, acudió ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparada por el “decreto de inamovilidad laboral, de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 37.442 de fecha 26-6-02 y siendo su vigencia a partir del 27-6-02.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que seguido el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, éste “(…) culmin[ó] con la Providencia Administrativa No. 34 de fecha 16 de enero del año 2003, donde se declar[ó] CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se orden[ó] el pago de los mismos, desde la fecha en que [fue] despedida, hasta [su] total y definitiva reincorporación” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que se dio por notificada de dicha decisión, y “(…) se notific[ó] a la Empresa, donde el representante legal de la misma [manifestó] su negativa en dar cumplimiento a la órden (sic) de reenganche y pago de salarios caídos”, lo cual según aduce la accionante consta de las resultas de las gestiones efectuadas por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 31 de enero de 2003.
Que “(…) ante el análisis del informe del funcionario del trabajo, [puede] interpretar[se] que [se] encuentra[n] ante la figura de sustitución de patronos (…)”, de conformidad con los artículos 88, 89 y 90 contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Que, a pesar de las gestiones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara para la ejecución de la Providencia Administrativa referida “(…) la empresa LEONES AEROEXPRESS y TRANSPORTE LOS LEONES AEROEXPRESS, se ha negado a acatar la misma INJUSTIFICADAMENTE.” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó ordene el “cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 36, de fecha 16 de Enero del año 2003, esto es la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha en que [fue] despedida injustificadamente, hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla tal decisión administrativa, así como los que se causen en el transcurso del presente procedimiento, ya que se está violentando el derecho al trabajo y no [ha] podido percibir [su] salario para [su] sustento, esta situación es una violación a [su] derecho social como trabajadora ya que se ha impedido el goce de [su] salario (…)”, violándose lo consagrado en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Constitucional.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Como se evidencia del acta de la audiencia publica, celebrada por [ese] tribunal (…), quien juzga emitió dos fallos relacionados con la presente acción; al respecto, se precisó, que por falta de litis consorcio pasivo, la acción debía ser declarada SIN LUGAR respecto al ciudadano Ramón José Cañizalez Linares, ya que en la presente causa, el demandado tenía que ser el ciudadano Idelfonso Josué Paolini, por ser este último el propietario del fondo de comercio, Leones Aeroexpress en la cual laboraba la parte actora; aunado a ello, en materia de amparo, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que ‘Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado’, lo cual presupone que el presunto agraviante es aquella persona a la que, sea posible imputarle la amenaza o violación de un derecho o garantía constitucional, tal afirmación lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1641/01, de fecha 31/08/2001 y así se decide.
(…omissis…)
Por otra parte ha sostenido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el fraude procesal, debe ser ventilado mediante el juicio ordinario, y esto se cita, por cuanto no escapa de este juzgador la posibilidad teórica de que exista un problema de este orden en el caso de autos, de lo cual no hay pruebas ni alegatos y por ende, solamente se menciona para aclarar que esta posibilidad si bien existe, debe ventilarse por ante el juicio ordinario correspondiente (…). Además de lo anterior, debe señalarse, que la persona que aparece condenada en la Providencia Administrativa y demandada por la trabajadora, ante la Inspectoría del Trabajo, fue exclusivamente el Fondo de Comercio LOS LEONES AEROEXPRESS, (…), que gira bajo la sola firma y responsabilidad del ciudadano YDELFONSO JOSUÉ PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.260.058, y por consiguiente, no puede ser legitimado pasivo de la presente acción el concurrente a la audiencia constitucional, ciudadano Ramón José Cañizalez Linares, quien es propietario del Fondo de Comercio Transporte Leones Aeroexpress, el cual gira bajo su sola firma y responsabilidad y así se decide.
Por otro lado, el ciudadano Yldefonso Josué Gómez (sic), no compareció a la audiencia pública, motivo por el cual, quien juzga declaró CON LUGAR la presente acción, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejía), (…) este tribunal da por admitidos los hechos narrados en el recurso y a título de mandamiento de amparo, ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 34, de fecha 16/01/2003, en los términos en ella establecidos, en forma inmediata y así se decide (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta de Ley, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció que:
“(…) las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en Alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Destacado de la Sala).
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede, atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo como ocurre en el presente caso, y así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
La ciudadana Rosibel Asuaje, asistida por la abogada Shirley Briceño, denunció la violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúan el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente, debido a la negativa de la “(…) empresa LEONES AEROEXPRESS y TRANSPORTE LOS LEONES AEROEXPRESS (…)”, a acatar la Providencia Administrativa N° 34; razón por la cual interpuso la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que se diera cumplimiento a la misma.
Asimismo, alegó la accionante que en el presente caso había operado la figura de la sustitución de patrono, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en sus artículos 88, 89 y 90 conforme se evidencia del informe de fecha 31 de enero de 2003, que riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente, contentivo de las gestiones efectuadas por parte del funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa supra mencionada.
En virtud de lo anterior, con relación a la sustitución de patrono alegada por la accionante y que incide en torno a la ejecución del mandamiento de amparo constitucional que pudiera ser otorgado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la oportunidad del traslado de la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara a la sede de la firma personal Leones Aeroexpress, a los fines de constatar el cumplimiento de la supra mencionada Providencia Administrativa, el ciudadano Ramón José Cañizales Linares, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Transporte Leones Aeroexpress se negó a cumplir con la ejecución señalando que se trataba de una nueva firma personal, y que la hoy accionante en ningún momento fue su empleada.
Ello así, esta Alzada observa que si bien la sustitución de patrono es una situación de hecho, se trata de una figura jurídica compleja perteneciente al campo del Derecho Laboral, regida por una imposición de la ley en beneficio del trabajador, considerado como débil jurídico de la relación laboral, y en la cual, ante el supuesto de producirse una novación referida a la persona del empleador de acuerdo a los requisitos de Ley, ésta no afectará la relación laboral, todo con la finalidad de garantizar al trabajador su estabilidad y permanencia en el trabajo.
En atención a lo anterior, esta Corte debe atender a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sobre la sustitución de patrono, con el propósito de verificar si en la presente causa se configuró la señalada figura jurídica; en este sentido, el artículo 88 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
De la citada norma, se desprende la posibilidad de que en determinadas circunstancias se produzca la sustitución de patrono, lo cual ocurre de manera específica en los siguientes casos, a) se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, b) cuando continúen realizándose las labores de la misma, y c) cuando el nuevo patrono continúe con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presente los indicados requisitos que determinan la existencia de la figura de sustitución de patrono, en este sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que i) La actividad principal de la firma personal en la cual prestó sus servicios la ciudadana Rosibel Asuaje, estaba relacionada con “(…) Fletes y Trasportes Públicos y Privados a Nivel Estadal, Nacional e Internacional el cual se realizará en Unidades de Cinco (5) Puestos (…)”, tal como se desprende del acta constitutiva de la firma personal denominada Leones Aeroexpress, la cual cursa al folio sesenta y ocho (68), que girara bajo la única responsabilidad del ciudadano Josué Paolini Gómez.
Asimismo, se evidencia de autos que el objeto principal del patrono sustituto Transporte Los Leones Aeroexpress es “(…) el ramo del transporte en vehículos de pasajeros y/o muebles, en las vías urbanas y/o extraurbanas, pudiendo asumir la administración y supervisión de vehículos de uso colectivo (…)” folio sesenta y cinco (65).
De lo anterior, se desprende que ambas actividades -las realizadas tanto por el patrono sustituto como por el patrono sustituido- guardan especial similitud en cuanto a su objeto, los cuales infiere esta Corte se corresponden con el transporte de pasajeros, y con la administración de las actividades a realizar por los vehículos pertenecientes a particulares, otorgados a la firma personal con el propósito común de cumplir con su objeto.
Ello así, observa esta Corte que tal circunstancia resulta suficiente a los fines de considerar que en el caso de autos se ha configurado la figura de sustitución de patrono, atendiendo a las interpretaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado establecido que la institución jurídica bajo estudio se configura con la concurrencia de las situaciones de hecho anteriormente identificadas, y además, en los casos en que se presenten tales requisitos pero que, con relación a la actividad económica desplegada por el patrono sustituido, la misma se prosigue sin alteraciones esenciales (Vid. Sentencia N° 262, de fecha 29 de abril de 2003 caso: Inversiones La Cuarta y Proyectos Cervantes C. A.).
De manera que, cotejadas el contenido de las actividades realizadas por las empresas entre las cuales, según alega la accionante, ha existido la sustitución de patrono, resulta claro que la actividad realizada por el patrono sustituto mantiene la esencia de la realizada por el patrono sustituido, sin que la misma se encuentre alterada en sus particularidades. Aunado a lo anterior, observa esta Corte que de acuerdo a lo manifestado por el patrono sustituto a la Funcionaria del Trabajo de la Inspectoría al momento de comprobar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 34 que el mismo le compró al patrono sustituido parte de los medios materiales considerados como imprescindibles para el cumplimiento de su actividad comercial, asimismo señaló que algunos de los trabajadores que laboraban en la anterior firma personal trabajaban en la nueva firma constituida (folio 53). Con lo anterior, se evidencia que el patrono sustituto continuó ejerciendo sus actividades comerciales en la misma sede del patrono sustituido, siendo que las actividades se relacionan completamente en su sustancia.
De esta forma, observa esta Corte que los anteriores elementos son suficientes a efectos de considerar que en el caso de autos existió una verdadera sustitución de patrono, dado que se evidencia que i) existe una compra -por parte del patrono sustituto- de los medios materiales con los cuales el anterior patrono realizaba su actividad comercial, ii) igualmente se observa que la actividad realizada por el patrono sustituto mantiene la esencia de la realizada por el sustituido, y iii) el patrono sustituto se mantiene realizando sus labores en la sede perteneciente a la firma personal anterior, manteniendo inclusive relaciones laborales con los mismos trabajadores del patrono sustituido, existiendo continuidad laboral.
Ahora bien, verificada la sustitución de patrono, corresponde observar lo previsto en el aparte único del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual en los casos en que se verifique la sustitución de patrono y existan juicios laborales anteriores, las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.
Siendo ello así, en el caso de autos esta Corte observa que el patrono sustituido pretende eximir su responsabilidad frente a la posible ejecución de la Providencia Administrativa N° 34 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, señalando -tal como lo consideró el a quo- que carece de cualidad para ser parte en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la ciudadana Rosibel Asuaje, por cuanto no participó en el correspondiente procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.
En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el procedimiento administrativo en referencia se inició en una fecha anterior a la oportunidad en que se produjo la sustitución del patrono, pero la decisión del mismo se verificó luego de realizada dicha sustitución, esta circunstancia, sin embargo, no constituye motivo alguno que permita al patrono sustituido omitir la ejecución de la providencia administrativa en referencia, por cuanto el patrono sustituto adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del patrono sustituido y su condición de accionado en el señalado procedimiento administrativo.
De esta forma, una vez operada la sustitución de patrono, el ciudadano Ramón José Cañizales Linares ha debido asistir al aludido procedimiento administrativo y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base para negarse a la ejecución de la Providencia Administrativa recaída en dicho procedimiento (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de diciembre de 2004, caso: Giorgio Giannone).
En definitiva, esta Corte considera que por cuanto la sustitución de patrono se verificó con anterioridad a la decisión del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el patrono sustituto adquirió en el mismo la condición litigiosa pasiva, y por tanto la Providencia Administrativa puede ser ejecutada en su condición de patrono sustituto, sin que pueda alegarse que se trata de un tercero ajeno de la relación procesal (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 499 de fecha 31 de mayo de 2000, caso: Corporación L’Hotels C. A.).
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rosibel Asuaje contra la firma personal Transporte Leones Aeroexpress, la cual gira bajo la sola firma y responsabilidad del ciudadano Ramón José Cañizalez Linares. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte conocer el fondo de la acción de amparo constitucional, para lo cual, a los fines de constatar la violación de los derechos constitucionales alegados, esta Corte observa que en el caso de autos la accionante pretende obtener un mandamiento de amparo que obligue al patrono a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos.
En atención a ello, debe considerarse previamente el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, en la cual se prevén los requisitos bajos los cuales resulta procedente la acción de amparo constitucional para ejecutar este tipo de actos administrativos, los cuales fueron ampliados con posterioridad, quedando establecido que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente que i) El acto administrativo cuya ejecución se pretenda, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajados; iv) Que de los recaudos consignados en autos no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez Constitucional para abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional en los casos en que en dichos procedimientos haya existido una vulneración de los derechos constitucionales del patrono, encontrándose fundamentada tal posición en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2005-00169 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.).
Así las cosas, determinados los requisitos concurrentes para la procedencia de la especialísima acción de amparo constitucional tendente a lograr la ejecución de las señaladas providencias, esta Corte procederá a constatar si en el caso de autos se encuentran presentes tales requisitos, para lo cual pasa a realizar las siguientes observaciones:
i) En cuanto a la existencia de un acto jurisdiccional en virtud del cual se hayan suspendido o enervados los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende, esta Corte -previa una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente- constata que tal circunstancia no se evidencia en esta causa, por lo tanto el acto administrativo objeto del presente amparo conserva su ejecutividad y ejecutoriedad.
ii) De la contumacia del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, esta Corte observa que cursa al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, el Informe levantado en fecha 31 de enero de 2003 por la Funcionaria del Trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en el cual señaló lo siguiente:
“Cumpliendo son sus instrucciones [se] traslad[ó] a la sede de la Empresa Leones Aero Express C. A. ubicada en la Carrera 28 entre calles 20 y 21 de [esa] ciudad; a objeto de verificar el reenganche y pago de salarios caídos (…) [deja] constancia que [fue] atendida por el ciudadano Dr. Ramón Cañizales CI. 7.358.684 quien [le] manifestó que no iba a reenganchar a las mencionadas trabajadoras ya que no eran trabajadoras de su empresa (…) por que hay otro registro y se llama Transporte Leones Aero Express C. A. y [le] informó que le había comprado al anterior dueño Ildefonso (sic) Paolini el radio, la antena, en la conversación sostenida con el Dr. Cañizales manifestó que había quedado con algunos afiliados y una centralista (…); pero que no tenía que ver con las mencionadas trabajadoras (…)“.
De lo anterior, se desprende de manera clara la contumacia del patrono en proceder a realizar el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 34 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con las consideraciones que sobre sustitución de patrono fueron expuestas.
iii) De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, se comprobó de manera efectiva que la accionante prestó servicios bajo la subordinación o dependencia de la firma personal accionada, con el respectivo pago salarial, configurándose así la existencia de una relación laboral.
iv) Con relación a la posible vulneración de los derechos constitucionales del patrono durante la sustanciación del procedimiento administrativo, esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
El procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara por la accionante en fecha 3 de julio de 2002, siendo que el patrono accionado fue oportunamente notificado del inicio de dicho procedimiento con el fin de ejerciera de manera plena su derecho constitucional a la defensa.
En efecto, de las copias certificadas del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, cursante en autos a los folios seis (6) al cincuenta y cuatro (54), se desprende que el ciudadano Ydelfonso Josué Paolini Gómez, en su condición de propietario de la firma personal Leones Aeroexpress (patrono sustituido), ejerció oportunamente su derecho a la defensa, evidenciándose en este sentido las siguientes actuaciones: i) Comparecencia ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara a los fines previstos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 13); ii) Escrito de promoción de pruebas (folios 14 y 15); iii) Diligencia por la cual solicita se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos oportunamente promovidos como testigos en el respectivo procedimiento administrativo (folio 34); iv) Actas de evacuación de testigos de fecha 10 de septiembre de 2002 escrito donde solicita la fijación de nueva oportunidad a los fines de evacuar las testimoniales promovidos por el patrono (folio 40); v) Notificación de la Providencia Administrativa N° 34 de fecha 16 de enero de 2003 (folio 49).
De esta forma, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el patrono sustituido ejerció su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos seguido ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, de la cual emanó la Providencia Administrativa N° 34 de fecha 16 de enero de 2003, por la cual se declaró con lugar la solicitud propuesta por la accionante.
Ahora bien, resulta necesario destacar que en el caso de autos el patrono sustituto (Transporte Los Leones AeroExpress), ciertamente no participó formalmente en la sustanciación del procedimiento administrativo en referencia, con lo cual podría considerarse que al tratar de ejecutarse en su contra la aludida Providencia Administrativa, se estaría ante la violación de su derecho constitucional a la defensa, el cual no tuvo oportunidad de ejercer. Frente a esta circunstancia, debe esta Corte señalar que en el señalado procedimiento administrativo se originó una sucesión procesal, esto es, “el cambio en el proceso de una parte por otra, en la misma posición procesal, por haberse convertido la segunda en titular de la posición habilitante para formular la pretensión o para que frente a ella se formule” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo II, Décima Edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2001, p. 95).
En efecto, producto de la sustitución del patrono verificada en el caso de autos, de acuerdo a las consideraciones realizadas en el presente fallo, el patrono sustituto se ubicó en la misma situación en que se encontraba el patrono sustituido en el procedimiento administrativo iniciado por la accionante, siendo que el mismo estaba sustanciado para el momento en que se verificó la aludida sustitución de patrono, evidenciándose que la notificación de la Providencia Administrativa recaída en dicho procedimiento fue notificada en fecha 27 de enero de 2003, esto es, cuatro (4) días antes del momento en que se realizaron las gestiones necesarias para la ejecución de la misma, momento este en que el patrono sustituto manifiesta su objeción de proceder al cumplimiento de la misma, alegando que se trataba de una nueva empresa distinta de la accionada y que no existió relación laboral alguna entre la accionante y el nuevo patrono.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte entiende que para el momento en que se verificó la notificación de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende, el patrono sustituto ya se encontraba en pleno ejercicio de sus actividades principales, dando continuidad a las realizadas por el patrono sustituido, por lo que al realizarse dicha notificación el patrono sustituto tuvo conocimiento de la existencia del aludido procedimiento administrativo, el cual fue iniciado antes de que se verificara la sustitución de patrono.
De esta forma, atendiendo al contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Providencia Administrativa N° 34 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara puede ser ejecutada en contra del patrono sustituto, sin que pueda considerarse que existió en el procedimiento administrativo una vulneración en su derecho constitucional a la defensa, esto por cuanto el patrono sustituido -tal como quedó evidenciado- ejerció oportunamente tal derecho, tratando de desvirtuar la pretensión de la accionante de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que, decidido dicho procedimiento la Providencia Administrativa puede ejecutarse en contra del patrono sustituto. Así se decide.
Ello así, la negativa de la firma personal Transporte Los Leones Aeroexpress a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada mediante Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, constituye una violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, esto es, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosibel Asuaje, asistida por la abogada Shirley Briceño, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la firma personal Transporte Los Leones Aeroexpress, que gira bajo la única firma y responsabilidad del ciudadano Ramón José Cañizales Linares, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 26 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ROSIBEL ASUAJE, asistida por la abogada Shirley Briceño, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la firma personal LEONES AEROEXPRESS, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 34 de fecha 16 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana;
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de junio de 2003;
3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, con las consideraciones expuestas en el presente fallo. En consecuencia, SE ORDENA a la firma personal TRANSPORTE LOS LEONES AEROEXPRESS, en su condición de patrono sustituto, proceder al reenganche de la ciudadana ROSIBEL ASUAJE al cargo desempeñado con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2003-003096
MELM/005
Decisión No. 2005-01762.-
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