JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-000262

El 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1723-03-7969 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO ALBORNOZ, MANUEL GIMENEZ, ERNESTO MARCHAN, RAUL MARTÍNEZ, JOSÉ ESCOBAR, JORGE HEREDIA, CALEB PEÑA, FRANCELINE ROSALES, ANDRES GIMENEZ, ELIO GONZÁLEZ e ISNARDO SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.729.290, 7.347.892, 4.195.965, 3.856.676, 5.258.876, 7.302.586, 7.303.060, 3.485.496, 3.082.513, 3.784.500 y 4.797.018, respectivamente, miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (ATAUCLA), contra las actuaciones realizadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA conjuntamente con los representantes legales de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de septiembre de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declinó el conocimiento del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 29 de septiembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Efectuada la reseña procesal que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia jurisdiccional:

I
DE LA ACCIÓN DE AMAPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 19 de mayo de 2003, su representada tuvo conocimiento del acto administrativo N° 0002252 de fecha nueve (9) de mayo del mismo año emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante el cual se le notificó al representante legal de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” que debía comparecer ante la Sala de contratos, conflictos y conciliación de la Inspectoría del Estado Lara, el día jueves veintidós (22) de mayo de 2003 a la 1:30 p.m a objeto de iniciar las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado por el Sindicato de Empleados de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (SEUCLA).

Que ese mismo día la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ATAUCLA) solicitó una reunión urgente con el Rector de la aludida Universidad con el objeto de participarle su preocupación por las diligencias realizadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.

Que es una Asociación Gremial con personalidad jurídica desde hace 34 años y que desde su creación ha realizado la firma de diez (10) Convenciones Colectivas, según constancia emitida por el Rector de esa Universidad, donde se evidencia que se ha realizado, firmado y ejecutado dichas convenciones de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la referida Asociación ha representado legal y legítimamente a los Trabajadores Administrativos de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, siendo muestra de tal legitimidad que la nómina cuenta con 1654 trabajadores administrativos de los cuales 1518 están afiliados y cotizan a la Asociación, lo cual representa el 91,7% del total general de la población activa y jubilada de trabajadores administrativos de la Universidad.

Que en dicha reunión se le planteó al Rector de la indicada Universidad la necesidad de que se excusara ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara y postergara la reunión conciliatoria con el objeto de discutir una convención colectiva con el otro sindicato (SEUCLA), en virtud de las siguientes razones:

En fecha 10 de septiembre de 2002 cumpliendo con todos los pasos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo presentaron solicitud de registro por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Posteriormente en virtud de que el 23 de septiembre de ese mismo año la Inspectoría del Trabajo le entregó a la Asociación que represento auto de subsanación del Proyecto Sindical se presentaron las omisiones subsanadas.

Que “en fecha 21 de noviembre de 2002 [fueron] notificados del acto administrativo signado con el N° 0004287 de fecha 14-11-2002, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en el cual declara que: ‘queda nulo de nulidad absoluta’, de acuerdo a lo establecido en el Art. 19, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Art. 83 de la misma Ley, por cuanto el contenido del auto es de ilegal ejecución, referencia hecha al acto de subsanación de fecha 23-09-2002 emanado por ese despacho (…).” (Negrillas del original)

Que vistas las actuaciones del ente administrativo que afectan sus derechos, su representada decidió interponer como en efecto lo hizo Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, asignado con el N° 0004287, emitido el 14 de Noviembre del 2002, mediante el cual “no acuerda el registro del proyectado Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, (SINDEUCLA)” por ante el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Negrillas del original)

Que ese Juzgado se declaró incompetente para conocer del Recurso interpuesto y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se declaró competente para conocer tanto del recurso interpuesto como del amparo cautelar y declaró la procedencia de éste, en consecuencia, fueron suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado.

Que, previa solicitud de su parte, al Rector de la Universidad in commento le fueron entregadas copias fotostáticas de todas las actuaciones realizadas con el fin de dar contestación a la notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Que para sorpresa de su representada, el día jueves 22 de mayo de 2003, se llevó a cabo la primera reunión conciliatoria entre el Sindicato antes mencionado (SEUCLA) y los miembros de la comisión negociadora de la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado (UCLA).

Que dado que tanto la Inspectoría del Trabajo como los representantes legales de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), al continuar con las reuniones conciliatorias con el objeto de celebrar la Convención Colectiva de trabajo con el otro sindicato (SEUCLA), violaron lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo al pretender celebrar una Convención Colectiva con un sindicato que no representa la mayoría y por consiguiente carece de legitimidad.
Que al excluírsele con dichas actuaciones a su representada del proceso de discusión al cual tenía derecho, se viola la disposición contenida en el artículo 21, ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con ello, asimismo, se viola lo establecido en los artículos 89, ordinales 1, 2, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó al tribunal declarara la suspensión de las actuaciones realizadas por ese ente administrativo hasta tanto la Corte Contenciosa de lo Administrativo dicte sentencia firme; que el otro sindicato (SEUCLA), no representa la mayoría de los trabajadores administrativos de la UCLA y que declarara que la organización gremial (ATAUCLA), como la organización que representa la mayoría de los trabajadores administrativos de la UCLA.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

“Visto el presente Recurso de Nulidad con amparo contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo (sic), interpuesto ante [ese] Tribunal por los ciudadanos RUBEN DARIO ALBORNOZ, MANUEL GIMENEZ, ERNESTO MARCHAN, RAUL MARTÍNEZ, JOSÉ ESCOBAR, JORGE HEREDIA, CALEB PEÑA, FRANCELINE ROSALES, ANDRES GIMENEZ, ELIO GONZÁLEZ E ISNARDO SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.729.290, 7.347.892, 4.195.965, 3.856.676, 5.258.876, 7.302.586, 7.303.060, 3.485.496, 3.082.513, 3.784.500 y 4.797.018, respectivamente (…)
[Ese] Tribunal para decidir [observó]:“
El día 05-12-2002, [ese] Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
‘… En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u nociones de las Inspectorías del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Omissis).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforma esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”
[Ese] Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se [declaró] INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad (…) y por consiguiente [DECLINÓ] LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO (sic). (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

Del análisis minucioso que se ha efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, esta Sede Jurisdiccional constató que la acción interpuesta por la parte accionante en este proceso judicial versa sobre una acción autónoma de amparo constitucional dirigida a atacar actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, por lo tanto es evidente que no se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar como lo afirmó el a quo en el auto de fecha 17 de septiembre de 2003.

De manera que, el análisis para determinar cual era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la referida acción -tal como se pudo observar en la trascripción del aludido auto mediante el cual se realizó la declinatoria del presente asunto-, ha sido realizado, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.

En tal sentido, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aplicación del aludido criterio jurisprudencial, estima que los Tribunales competentes para conocer, en primera instancia, de las acciones de amparo constitucional autónomos contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, no son otros que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Es por fuerza de los anteriores razonamientos, que este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo tribunal en declarar, su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 997 de fecha 26 de mayo de 2004 (caso: Restaurant Pollo en Brasa Terraza de los Naranjos, C.A.) y 120 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: Negocios Orientales Turísticos, C.A.), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, a los fines de dilucidar el órgano jurisdiccional competente para resolverlo, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...omissis...
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Igualmente, el artículo 5, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
..omissis...
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”

De conformidad con las normas antes transcritas, estima esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional que deberá resolver el conflicto negativo de competencia planteado e indicar el tribunal competente para conocer en primera instancia el presente caso. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, sin más dilaciones, a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para que emita su pronunciamiento en torno al conflicto suscitado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO ALBORNOZ, MANUEL GIMENEZ, ERNESTO MARCHAN, RAUL MARTÍNEZ, JOSÉ ESCOBAR, JORGE HEREDIA, CALEB PEÑA, FRANCELINE ROSALES, ANDRES GIMENEZ, ELIO GONZÁLEZ E ISNARDO SOLORZANO, miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (ATAUCLA), contra las actuaciones realizadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA conjuntamente con los representantes legales de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-000262
MELM/030
Decisión n° 2005-01770



En la misma fecha seis (6) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 12:00 meridiano, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01770.



La Secretaria