Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000137

En fecha 24 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0203 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Leonel Pérez Méndez y Milene Meza Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.650 y 42.288, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), creada mediante Decreto N° 305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1993, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 490 de la misma fecha y registrados sus Estatutos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el N° 24, Folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20, siendo su última modificación estatutaria realizada mediante Decreto N° 1.311, emanado del Gobernador del Estado Carabobo en fecha 25 de enero de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1.188 de la misma fecha, contra la Providencia Administrativa N° 373-03, de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Viloria.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 29 de junio de 2005 se ordenó reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido el expediente contentivo del recurso de nulidad con suspensión de efectos, en virtud del error del Sistema Iuris 2000. En esa misma fecha se volvió a designar ponente a la misma Jueza.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos:

Que “En fecha 14 de abril de 2003, el ciudadano CARLOS VILORIA presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, San Diego, Naguanagua, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, denunciando que en fecha 31 de marzo de 2003 fue ‘despedido en forma indirecta’ de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) alega el prenombrado trabajador que el era miembro directivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, donde desempeña el cargo de Secretario General”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) la representación de INSALUD concurrió ante el Inspector del Trabajo a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que el ciudadano CARLOS VILORIA no había sido despedido trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “De igual forma, (…) se desconoció que el ciudadano CARLOS VILORIA gozare de la inamovilidad prevista en los artículos 451 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en aquél momento era un hecho cierto y conocido por la Institución que el prenombrado ciudadano había expulsado del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, lo que traía como consecuencia que ya no disfrutara de fuero sindical y solo pudiera invocar la Inamovilidad derivada del Decreto Presidencial N° 2.053, de fecha 24 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.607(…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) INSALUD, consciente que el trabajador sí lo amparaba el Decreto de Inamovilidad General dictado por el Ejecutivo Nacional (…)”, presentó “(…) en fecha 23 de diciembre de 2002, una solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, denunciando formalmente que la (sic) ciudadano CARLOS VILORIA había faltado injustificadamente a su sitio de trabajo los días 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 29 de noviembre de 2002, lo que lo hacía incurrir en las causales justificadas de despido previstas en el artículo 102, en sus literales ‘f’ e ‘i’, de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “En la oportunidad de resolver sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el Inspector del Trabajo (…), dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Núm. (sic) 373-03 de fecha 09 (sic) de diciembre de 2003, en la que se declara con lugar la aludida solicitud y ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, aún a sabiendas que el ciudadano CAROS VILORIA nunca fue despedido, de manera que jamás fue sacado de la nómina de trabajadores de INSALUD, por lo que entendemos que la orden impartida sólo puede ejecutarse respecto al pago de ‘salarios caídos’”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) la Providencia Administrativa impugnada está viciada de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, pues, por un lado le reconoce al ciudadano CARLOS VILORIA una condición de directivo del Sindicato Único de Trabajadores de Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, que no posee (falso supuesto de hecho), y por otra parte le reconoce un FUERO SINDICAL que no tiene (falso supuesto de derecho)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) el Inspector incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando afirma que el no pagarle al trabajador el salario correspondiente a los días que faltó injustificadamente a sus labores, constituye un despido indirecto, cuando todos sabemos que, según lo define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario constituye una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio, de manera que cuando el trabajador no presta su servicio por haber faltado injustificadamente al trabajo, no existe obligación del patrono de pagar el salario (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que solicita se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan de efectos de la Providencia Administrativa impugnada y, finalmente, sea declarada la nulidad de la misma.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Leonel Pérez Méndez y Milene Meza Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.650 y 42.288, respectivamente contra la Providencia Administrativa N° 373-03, de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Vitoria.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2005-000137
Decisión No. 2005-01756.-