JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000736
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1822-04 de fecha 8 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES WILLIS, titular de la cédula de identidad N° 7.460.912, asistida por el Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.157, contra la sociedad mercantil COMERCIAL LASHMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el Nº 3, Tomo 20-A, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1112 de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la accionante contra la referida sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de octubre de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automática de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 23 de abril de 2004, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002) (sic) ingres[ó] a prestar servicios en la empresa COMERCIAL LASHMI, C.A., (…), bajo la dependencia y subordinación de dicho patrono, en el cargo de VENDEDORA” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) el día Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Tres (2.003) (sic) [fue] DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) [se] encontraba gozando de INAMOVILIDAD laboral especial establecida en Decreto Presidencial en el Decreto 2.271 (sic), publicado en Gaceta Oficial Número 37.608, de fecha 13 de Enero de Dos Mil Tres (2.003) (…)” (Mayúsculas del original).
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, una vez cumplido el trámite legal correspondiente declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada en fecha 18 de diciembre de 2003, pero que la sociedad mercantil “(…) COMERCIAL LASHMI, C.A., no ha dado cumplimiento a [su] reenganche y pago de salarios caídos ordenado (…), y para la presente fecha no [le] ha reenganchado, ni ha pagado los salarios caídos” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que la actitud de rebeldía y desacato de la sociedad mercantil Comercial Lashmi C.A., vulnera su derecho constitucional al trabajo, y por ello fundamentó su acción en los artículos 3, 27, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente la parte accionante solicitó el amparo a su derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrados como derechos fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sea ordenado en consecuencia, su reenganche y pago de salarios caídos.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Todo acto administrativo como lo sería la resolución de la inspectoría que ordena el reenganche, está previsto de la presunción de legalidad , ejecutividad y ejecutoriedad, lo que conlleva a reconocerlo como tal SIN QUE EXISTA NECESIDAD DE OTRA DECISION PARA REAFIRMARLO O ACEPTARLO. Igualmente es ya opinión reconocidas (sic) por todos los estudiosos del derecho administrativos (sic), que dichos actos deben ser ejecutadas (sic) por la misma administración, por que (sic) de lo contrario se estaría construyendo una vía de cumplimiento judicial no existente para el día de hoy.
(…omissis…)
Hemos señalado que la decisión de un Inspector del Trabajo se debe hacer cumplir por él mismo y no transferir al área jurisdiccional su ejecución y menos al ámbito del amparo donde se tipifica el desacato, y es que no se pueden crear tipos delictivos por el principio de la legalidad. La Ley Orgánica del Trabajo dispone que la negativa del patrono a cumplir con la orden de reenganche sólo puede tener como sanción una multa (Art.639) y su no pago será sujeto a su conversión en arresto (Art. 645 de la misma ley). Esto constituiría que por un mismo hecho existan dos sanciones, amén de lo absurdo de una sanción pecuniaria de la esfera administrativa se pueda transformar en una pena corporal de competencia judicial.
En otras palabras, cuando la obligación de hacer es de imposible cumplimiento en forma personal por el acreedor pues depende de la voluntad exclusiva del obligado, (…), debe sustituirse dicha obligación (…); lo que no (…) parece ajustado a la lógica que sea la vía de amparo la adecuada para la ejecución de una resolución administrativa.
(…omissis…)
La garantía constitucional de la tutela judicial efectiva hace que [ese] sentenciador señale que la vía de amparo no es la correcta para la solución del presente caso. Es contrario a la majestad de la justicia que [ese] Tribunal ordene algo que no será cumplido y que el mismo no podrá ejecutar pues el fallo de reenganche no es ejecutable y lo que podría entonces producirse es una (sic) desacato cuya calificación no corresponde a [esa] jurisdicción sino a la penal.
(…omissis…)
De seguir aceptando que la acción por la vía del amparo para hacer cumplir un fallo del Inspector del Trabajo es la vía adecuada para su ejecución, sería como abrir la puerta para que todo lo que decida la administración y no se ejecute voluntariamente se le dé cabida en la jurisdicción por el camino tan abusado del Amparo Constitucional.
Por todas las consideraciones expuestas [ese] Tribunal (…) declara SIN LUGAR la presente acción (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia, y en tal sentido observa:
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, atendiendo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la apelación interpuesta, y al efecto observa:
La parte accionante adujo en su escrito libelar que la actitud contumaz y rebelde asumida por parte del patrono de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 18 de diciembre de 2003, constituía una flagrante violación a sus derechos al trabajo, a la estabilidad y al salario, consagrados como derechos de orden fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el objeto de su pretensión el amparo de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados y por consiguiente, fuese ordenado el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictaminada por el mencionado Órgano Administrativo.
Planteada la pretensión del accionante en esos términos, el a quo mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2004 declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador era un acto administrativo provisto de la presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad propios de toda actuación de la Administración Pública y que por tal razón, su ejecución no debía ser transferida a los órganos jurisdiccionales sino que debía ser verificada por la misma Administración, concluyendo en consecuencia que el amparo constitucional no era la vía adecuada para la ejecución de dicha Providencia, por cuanto su realización le correspondía a la propia Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno observar lo siguiente:
Ciertamente las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se encuentran dotadas de la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad propias de la actuación administrativa, y que es la misma Administración Pública a quien corresponde la ejecución de las mismas. Sin embargo, la Ley no prescribe cual es el procedimiento que deben seguir las Inspectorías para ejecutar sus providencias, porque si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo prevé el procedimiento de imposición de multas para el patrono que no cumpla con lo ordenado en la misma, este procedimiento sancionador no satisface la pretensión del trabajador, que es la verificación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Así pues, ante la ausencia de un procedimiento legal apropiado que conlleve a la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, a la par de la renuencia del patrono a dar cumplimiento a la misma, y por ende ante la imposibilidad del trabajador de ejercer el derecho al trabajo que le fuera reconocido, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas por parte de los patronos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. En tal sentido, ante el vacío legislativo existente al respecto, por no existir en la Ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria, pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar su objetivo asignado, cual es proveer una tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz).
Ello así, colige esta Corte que ante la ausencia de normas legales que regulen el procedimiento administrativo para la ejecución forzosa de las providencias que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador, y ante la necesidad de amparar a dicho trabajador en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, el amparo constitucional se erige como el medio idóneo para acordar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En ese sentido, corresponde ahora a esta Alzada determinar la competencia para conocer y dirimir dichas controversias, y al respecto considera oportuno citar nuevamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, mediante la cual se atribuyó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. Ello así, dado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.
Así las cosas, el amparo constitucional es la vía idónea para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que, si bien es cierto que la ejecución forzosa de dichas providencias corresponde a las mismas Inspectorías del Trabajo, en razón de que las mismas se encuentran provistas de la ejecutividad y ejecutoriedad propias de la actuación administrativa, es también cierto que la Ley no prevé el procedimiento que deben seguir las Inspectorías para llevar a cabo la ejecución de sus decisiones, y ante ese vacío legal, no puede el trabajador quedar desamparado en el ejercicio de sus derechos laborales, los cuales una vez reconocidos por la autoridad competente, no puede hacerlos efectivos por la negativa del patrono en cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Alzada observa que la decisión del a quo no se encuentra ajustada al criterio establecido de forma reiterada y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de las solicitudes de ejecución por vía de amparo constitucional de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador, el cual encuentra su justificación en la necesidad de amparar al trabajador en el goce y ejercicio de sus derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales una vez reconocidos por la autoridad administrativa competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo, no pueden ser ejecutados por cuanto no existe un procedimiento legal para la ejecución forzosa de los mismos por parte de la propia Inspectoría del Trabajo, dejando en consecuencia al trabajador al margen de una tutela judicial efectiva.
En razón de lo expuesto, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de octubre de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
En ese sentido, esta Corte pasa a conocer del fondo de la controversia planteada en autos, observando al respecto lo siguiente:
Debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, vigente para la fecha de la interposición de la presente acción, dictada en el caso: Gustavo Briceño, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador.
Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.). Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó un cuarto requisito, el cual está referido a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.
Ello así, ésta Corte considera que el cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia Nº 2005-00169 del 21 de febrero de 2005, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:
El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de la contraparte (patrono) en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.
Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la procedencia de la acción propuesta y en tal sentido, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de constatar que la Providencia Administrativa N° 1112 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 18 de diciembre de 2003, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de amparo constitucional.
En tal sentido, se observa que la referida Providencia Administrativa, no ha sido recurrida de nulidad, ni ha sido otorgada en su contra medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador accionante, hayan sido suspendidos o enervados.
Asimismo, no se evidencia el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, por el contrario, se constató la conducta contumaz de la accionada en acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, tal y como se desprende de la “constancia” suscrita por la funcionaria adscrita al citado Despacho en fecha 16 de febrero de 2004, en la cual se hizo constar la incomparecencia del patrono al acto fijado para que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1112 de fecha 18 de diciembre de 2003, lo cual configuró la transgresión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, folio treinta y cuatro (34).
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que en la tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionada ni aparecen manifiestos vicios de nulidad, fundados en motivos de inconstitucionalidad que impidan a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional acordar la ejecución solicitada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Como consecuencia del razonamiento que precede, esta Corte declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Colmenares Willis contra la sociedad mercantil Comercial Lashmi, C.A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1112 de fecha 18 de diciembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la mencionada sociedad mercantil, en consecuencia, se ordena la ejecución de la referida Providencia. Así se decide.
El presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES WILLIS, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, contra la sociedad mercantil COMERCIAL LASHMI, C.A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1112 de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la accionante contra la referida sociedad mercantil;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de octubre de 2004;
4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ORDENA a la sociedad mercantil COMERCIAL LASHMI, C.A., la reincorporación de la accionante a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos, en ejecución de la Providencia Administrativa Nº 1112 de fecha 18 de diciembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000736
MELM/020
Decisión n° 2005-01768
En la misma fecha seis (6) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01768.
La Secretaria
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