JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000301

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005 la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, solicitó la ampliación de la sentencia N° 2005-00826 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 3 de mayo de 2005, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2004, por el abogado Pedro Daniel Cegarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.999, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que a su vez, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada abogada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

I
DE LA SENTENCIA CUYA
AMPLIACIÓN SE SOLICITA

En el dispositivo de la sentencia Nº 2005-00826 de fecha 3 de mayo de 2005, cuya ampliación es pretendida por la mencionada abogada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:

"Consta al folio noventa y uno (91), correspondiente a la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -08 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”, evidenciándose que, en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
(…omissis…)
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 28 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, la abogada Ilse Cova Castillo, solicitó la ampliación de la decisión Nº 2005-00826, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y publicada en fecha 3 de mayo de 2005, en los siguientes términos:

"(…) Por ser de justicia y de conformidad con la ley solicito la ampliación de la sentencia dictada en esta causa y publicada el 3 de mayo de este año a fin de que esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre las costas procesales que debe pagar la parte demandada por cuanto ha quedado firme la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, en la cual resultó parte vencida la parte demandada (…)”.

Posteriormente la mencionada abogada ratificó la mencionada solicitud de ampliación, mediante diligencia consignada en fecha 16 de junio de 2005, en la cual expuso lo siguiente:

“(…) Pido, muy respetuosamente, que en la solicitada ampliación de sentencia esta Honorable Corte Segunda (sic) se pronuncie sobre las costas y costos procesales correspondientes a las actuaciones realizadas tanto en el procedimiento administrativo como en el contencioso administrativo; viáticos personales y gastos por traslados a Caracas, honorarios profesionales de abogados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil (…)".

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de ampliación formulada por la abogada Ilse Cova Castillo, para lo cual, como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud en referencia fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue presentada dentro de la oportunidad legal que establece la ley para ello, para lo cual esta Corte debe atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece lo siguiente:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, establece el citado artículo la posibilidad que existe de que el órgano jurisdiccional, luego de haber dictado la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, pueda realizar ciertas correcciones al texto de la misma, así como también dictar las ampliaciones necesarias sobre el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las correcciones o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos la abogada Ilse Cova Castillo, presentó la solicitud de ampliación en la oportunidad en que tácitamente se dio por notificada de la sentencia publicada en fecha 3 de mayo de 2005, de manera que dicha ampliación del fallo dictado por esta Corte fue interpuesto de manera tempestiva, esto, dentro del lapso legal correspondiente a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento de Civil, aplicable a la presente causa por expresa remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Declarado lo anterior, debe esta Corte precisar que en el caso de autos la solicitud de ampliación formulada por la abogada Ilse Cova Castillo, fue ratificada mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2005, en la cual pretende extender su solicitud en cuanto a la materia del pronunciamiento a emitir por esta Corte en relación a la ampliación formulada sobre otros aspectos o conceptos, señalando en la indicada solicitud que “(…) esta honorable Corte Segunda (sic) se pronuncie sobre las costas y costos procesales correspondientes a las actuaciones realizadas tanto en el procedimiento administrativo como en el contencioso administrativo; viáticos personales y gastos por traslados a Caracas, honorarios profesionales de abogados (…)”.

En relación a lo anterior, debe esta Corte destacar que la señalada diligencia fue presentada por la abogada Ilse Cova Castillo en fecha 16 de junio de 2005, esto es, luego de trascurridos treinta y siete (37) días desde el momento en que tácitamente se dio por notificada de la sentencia cuya ampliación es solicitada, por lo que -en aplicación del criterio jurisprudencial referido ut supra- debe esta Corte declarar extemporánea la petición contenida en la aludida diligencia, y concretar su pronunciamiento a la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de la solicitud de ampliación formula por la abogada Ilse Cova Castillo, para lo cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de ampliación tiene como propósito el hecho de que se emita pronunciamiento en relación a la condenatoria en costas contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, como parte que resultó totalmente vencida en el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la mencionada abogada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-1421-95, dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la mencionada Alcaldía.

Atendiendo a lo señalado, debe esta Corte resaltar que en relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la doctrina y la jurisprudencia nacional han expresado que la posibilidad concedida por el legislador en dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer declaraciones o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

De esta forma, debe esta Corte concretar que la finalidad que posee la institución de la ampliación, implica que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional es incompleta, en el sentido de que existe un punto sobre el cual se ha debido emitir un pronunciamiento expreso pero que, sin embargo, ha sido silenciado, de manera que el auto que realiza su ampliación le sirve de complemento. Ahora bien, tal como lo señala la doctrina, el auto por el cual se dicta la ampliación de la sentencia no modifica la decisión pronunciada previamente por el órgano jurisdiccional, sino que resuelve un punto sobre el cual no existió pronunciamiento, y respecto al cual se decide su procedencia o no en el auto de ampliación, previa solicitud formulada por una de las partes del proceso judicial en el cual recayó la sentencia (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráfica Capriles C. A., Caracas, 2001, p. 325).

Por otra parte, esta Corte considera oportuno destacar que las costas procesales constituyen un pronunciamiento accesorio que debe imponer el órgano jurisdiccional a la parte que resulte totalmente vencida, de manera que en el caso de autos evidencia esta Corte que tal pronunciamiento no fue oportunamente emitido, por lo que resulta en este momento necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver el punto propuesto por la abogada Ilse Cova Castillo, en relación a las “(…) costas procesales que debe pagar la parte demandada por cuanto ha quedado firme la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, en la cual resulta parte vencida la parte demandada (…)”.
Atendiendo a la anterior, debe esta Corte resaltar que la decisión cuya ampliación fue solicitada, se encuentra enmarcada en la declaratoria de desistimiento -de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- del recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Siendo ello así, en virtud de la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la posible condenatoria en costas del señalado Municipio, esta Corte debe atender al contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”.

De esta forma, la norma in commento establece la posibilidad de condenatoria en costas de la parte que haya desistido del recuso que previamente ha interpuesto, siendo que dicha norma limita dicha condenatoria a las costas del recurso del cual se desiste -de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil- debido a que el efecto de tal conducta sobre la sentencia apelada, es el que la misma es confirmada en toda y cada una de sus partes.

En razón de lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos fue declarado el desistimiento de la apelación propuesta por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo contra la sentencia dictada por el a quo, siendo que, como consecuencia de tal declaración -en atención a lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- este Órgano Jurisdiccional declaró firme la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el mencionado Juzgado Superior.

De esta forma, en estricta aplicación de las normas en referencia, correspondería a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo condenar al Municipio San Diego del Estado Carabobo al pago de las costas por el recurso de apelación interpuesto, si bien, tal declaración, no podría abarcar la condenatoria de la totalidad de las costas causadas como consecuencia del proceso judicial seguido, como de manera improcedente ha sido solicitado por la abogada Ilse Cova Castillo, pues el conocimiento de la presente causa por parte de este Órgano Jurisdiccional, estuvo delimitado al recurso de apelación propuesto, de manera que en caso de procedencia la condenatoria sólo abarcaría -se reitera- la imposición de las costas por el recurso de apelación interpuesto.

No obstante lo anterior, debe esta Corte realizar determinadas consideraciones en cuanto a la procedencia de la condenatoria en costas de la parte que resultó totalmente vencida en la sentencia que fue declarada firme por este Órgano Jurisdiccional, atendiendo para ello al carácter de la persona demanda, así como a la pretensión deducida en el presente proceso, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

Tal como fue previamente señalado, las costas procesales constituyen un pronunciamiento accesorio realizado por el órgano jurisdiccional al momento de decidir sobre el fondo de la pretensión propuesta, o en lo casos en que resuelva una incidencia surgida dentro de la secuela del proceso, encontrando como requisito de procedencia, el hecho de que una de las partes haya resultado totalmente vencida, a la cual se le impondrá de manera accesoria la sanción de realizar el pago de los gastos ocasionados durante la tramitación del proceso en su plenitud o por la tramitación de la incidencia que surja dentro del mismo.

Siendo ello así, en el ordenamiento jurídico venezolano la condenatoria en costas se erige como un sistema objetivo, en el sentido de que su procedencia dependerá del hecho de que la persona a la cual se le haya impuesto, resulte totalmente vencida, sin que le esté permitido al juez considerar -como norma general- si la parte vencida tuvo motivos racionales para litigar, como requisito esencial para eximirlo del pago de las costas procesales.
Sin embargo, a pesar de la generalidad de los criterios señalados, debe esta Corte resaltar que dentro del ordenamiento jurídico venezolano se ha dispuesto expresamente la exclusión de ciertas personas jurídicas de carácter público del sistema objetivo de la condenatoria en costas, constituyendo tal circunstancia una prerrogativa procesal, por la cual surge un régimen de excepción que impide que la Administración Pública -con fundamento en el interés público que representa- soporte los gastos ocasionados para la consecución de un proceso determinado en el cual ha resultado totalmente derrotada.

A pesar de lo anterior, esta Corte destaca que el régimen de excepción en referencia, no posee un carácter absoluto para todos los entes públicos, pues existen materias en las cuales se imponen regulaciones especiales que varían en cuanto a la posibilidad de condenatoria en costas de los entes públicos, si bien en tales casos tal posibilidad se concreta de manera tarifada esto es, sometido a determinadas circunstancias, estableciéndose igualmente límites a la condenatoria en costa impuesta, tal como sucede de manera precisa en materia municipal.

En este sentido, en materia municipal debe atenderse a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable a la presente causa ratione temporis, establecía que para que fuese procedente la condenatoria en costas contra el Municipio “(…) será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial (…)”, estableciendo además de ello una exención definitiva de condenatoria en costas “(…) cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales”.

De esta forma, se observa de la disposición parcialmente transcrita que si bien se admite la posibilidad de condenatoria en costas de los municipios, tal posibilidad se encuentra limitada a los casos específicos en que i) el Municipio resulte totalmente vencido, si bien se admite -con fundamento en la anterior norma- que el Juez pueda eximirlo del pago de las costas procesales, en los casos en que considere que éste haya tenido motivos racionales para litigar y ii) que la pretensión deducida dentro del proceso sea de contenido patrimonial.

Por otra parte, tal como se desprende de la señala norma, existen casos especiales en los que -dependiendo del contenido de la pretensión deducida- el Municipio se encuentra en una posición que le impide asumir los gastos que ha ocasionado el proceso en el cual ha sido parte, lo cual se produce de manera específica en los procesos contencioso administrativo de anulación de actos administrativos municipales, considerándose éstos procesos en el marco de recursos objetivos, esto es, aquellos procesos en los cuales lo que se controla es la legitimidad de la actuación administrativa y con base en ello no existe un contenido patrimonial de la pretensión deducida, de manera que no es necesario establecer o fijar su monto, por lo que no podría establecerse el quantum de la condenatoria que deba ser impuesta al municipio (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard. En Ley Orgánica de Régimen Municipal 1989. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1994, p. 186).

Atendiendo a lo anterior, esta Corte constata que el caso de autos la pretensión deducida por la abogada Ilse Cova Castillo, se corresponde con el supuesto de exención de condenatoria en costas a que se contrae la norma in commento pues, tal como puede apreciarse, en el caso de autos la pretensión propuesta estuvo encaminada a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Teófilo Bracho, titular de la cédula de identidad N° 454.168, contra la Resolución N° R-1421-95, resolviendo en consecuencia “(…) imponerle una multa tal y como lo prevé el Artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…); así como regularizar la violación a los artículos 4 y 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción; prohibiendo terminantemente la ampliación de la construcción existente, ordenando la demolición de la construcción realizada en la 2da. planta (sic)”.

En refuerzo de lo señalado, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2002, recaída en el caso: José Gregorio De Lira vs. Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, actualmente, Distrito Capital, se pronunció sobre la exención de condenatoria en costas del Municipio demandado, tomando como fundamento para ello la circunstancia de que las pretensiones deducidas se encontraban referidas a la nulidad de actos administrativos emanados de la administración pública municipal, en razón de lo cual resultaba aplicable la disposición contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Siendo ello así, esta Corte considera que en el caso de autos -atendiendo a la pretensión deducida- el Municipio San Diego del Estado Carabobo, gozaba de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable a la presente causa ratione temporis, lo que trae consigo el hecho de que exista una exención en el régimen de las costas procesales, de manera que, no puede éste ser condenado al pago de las costas ocasionadas como consecuencia del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del mencionado Municipio. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de ampliación formulada por la abogada Ilse Cova Castillo, de la sentencia N° 2005-00826 publicada en fecha 3 de mayo de 2005, en la cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2004, por el abogado Pedro Daniel Cegarra, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada abogada, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego Estado Carabobo, declarando, en consecuencia, firme la sentencia apelada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación formulada por la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en representación de sus propios derechos, en fecha 10 de mayo de 2005, de la sentencia N° 2005-00826 publicada en fecha 3 de mayo de 2005, en la cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2004, por el abogado Pedro Daniel Cegarra, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada abogada, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, declarando, en consecuencia, firme la sentencia apelada;

2.- INTEMPESTIVA, por las razones expuestas en el presente fallo, la solicitud de ampliación presentada por la abogada ILSE COVA CASTILLO, mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2005;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, actuando en ejercicio de sus propios derechos, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ








La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






Exp. N° AP42-R-2004-000301
MELM/005
Decisión No. 2005-01759.-



En la misma fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 11:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01759.-



La Secretaria