JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000119
El 18 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03 de fecha 12 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CONSUELO BRICEÑO CANELON, titular de la cédula de identidad N° 343.088, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2004, por la abogada Dahiana Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.655, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la querellante, donde solicitó se declare el desistimiento, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación y se envié al a quo a los fines de su ejecución.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.
En fecha 22 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que lo pretendido en la presente querella es el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, la cual fue otorgada mediante Resolución N° 56 de fecha 3 de enero de 1984, por el extinto Ministerio de Educación. Asimismo solicitaron el pago de las prestaciones sociales.
Con respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la querella, formulada por la parte querellada observó el referido Juzgado Superior, que de las actas que conforman el expediente judicial se desprende “(…) escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del extinto Ministerio de Educación, recibido en fecha 21 de octubre de 1997, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y, por lo tanto [desestimó] el planteamiento de la representación de la República (…)”.
Que “en cuanto a la caducidad de la acción, [observó] el Tribunal que la reactivación del pago de la pensión de jubilación se produjo el 25 de abril de 1997, (…) por lo cual fue a partir de ese momento en que la querellante tuvo conocimiento de la no modificación de la misma, situación que [originó] su reclamación y por ende desde allí empezó a correr el lapso para ejercer válidamente la acción. De manera que para el día 22 de octubre de 1997, fecha de la interposición de la demanda, no habían transcurrido los seis (06) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual se [desestimó dicha] solicitud (…)”.
Que el único punto controvertido en la presente querella es la procedencia o no del reajuste de la jubilación, aceptándose el reingreso de la querellante con la consecuente modificación salarial y del tiempo de servicio.
Que “(…) el artículo 13 de la mencionada Ley autoriza a la Administración a revisar el monto de la pensión otorgada al jubilado tomando en cuenta la remuneración devengada en el último cargo ocupado por éste. De forma que, resulta procedente entender que al variar los parámetros para el establecimiento de la pensión de la jubilación, se encuentra conforme a derecho reajustar el monto de la misma, criterio que por demás fue acogido por el Ejecutivo Nacional al modificar el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mediante el Decreto N° 3208 de fecha 07 de enero de 1999, el cual si bien no es aplicable ratio (sic) temporis al presente caso, confirma la necesidad de reajustar la pensión del jubilado cuando las condiciones para el otorgamiento hayan variado”.
Asimismo, declaró “(…) procedente el reajuste de pensión de la jubilación de la ciudadana María Consuelo Briceño Canelón, tomando en consideración los nuevos años de servicio y el sueldo devengado en el cargo de Director General Sectorial de Educación Básica, Media y Diversificada Profesional y, se [ordenó] el pago de la diferencia que [surgió] desde el 26 de abril de 1997, hasta el momento de la ejecución del presente fallo”, también ordenó realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, observó que con respecto al pago de las prestaciones sociales, del expediente administrativo “(…) no se desprende que este se haya producido (…), tampoco fue respondido el oficio N° 0705 de fecha 18 de junio de 2004, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual se solicitó información al respecto, debiendo concluirse que no se ha dado cumplimiento a la obligación, por lo que se [ordenó] al citado Ministerio proceder al pago de los pasivos laborales de la querellante (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Dahiana Paredes, actuando en el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna su escrito dentro del lapso previsto en la misma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, la sustituto de la Procuradora General de la República no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dahiana Paredes, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CONSUELO BRICEÑO CANELON, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES). En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000119
MELM/500
Decisión No. 2005-01760.-
En la misma fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01760.-
La Secretaria
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