JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000496

El 24 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2010-03 de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano RICHARD ENRIQUE PACHANO VERA, titular de la cédula de identidad N° 10.851.957, asistido por el abogado José Alexander Castro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.631, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Alexander Castro González, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión emanada del aludido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2003, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 12 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 20, 21, 26, 27, 28 de abril de 2005, 03, 04, 05, 10, 11, 31 de mayo de 2005 y 01, 02 de junio de 2005 (…)”

En fecha 10 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Se evidencia de las actas que la notificación por medio de la cual se le comunica al actor que estaba destituido de su cargo NO adolece de los requisitos exigidos en la norma antes transcrita [artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], igualmente la notificación surtió sus efectos ya que el actor intentó válidamente los recursos administrativos ante los organismos competentes, en consecuencia no existe (sic) vacíos en la notificación.
Con respecto al alegato del actor de que el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, no tenía facultad para dictar el acto de destitución, se observa que el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia establece que:
‘La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Estatal se ejercerá por:
1.- El Gobernador del Estado Zulia; y
2.- Los Secretarios de la Gobernación del Estado’
Asimismo el artículo 08 (sic) de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Político establece que los Secretarios de Defensa y Seguridad Ciudadana son igualmente competentes para la administración del personal por lo que evidentemente el funcionario que dictó el acto de destitución se encontraba en pleno uso de sus facultades legales para dictar la resolución impugnada por lo que el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue dictado por una autoridad manifiestamente competente (…).
(…omissis…)
(…) si los funcionarios ejercen [como es el caso] oportunamente los recursos administrativos y judiciales de conformidad con la Ley, no puede considerarse como que existe violación al debido proceso y a la defensa por cuanto efectivamente con la interposición de los recursos convalida la indefensión alegada, en consecuencia [,] dado que de las actas se verifica que el actor ejerció oportunamente su derecho constitucional a la defensa e interpuso los recursos administrativos respectivos en tiempo hábil, considera [la] juzgadora que la (sic) no existe la violación alegada por el actor (…).
Con respecto a la defensa opuesta por el demandante con respecto a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto la Resolución N° 0008 de fecha 10 de junio de 2002 (…) se encuentra inmotivada (…) De lo parcialmente transcrito y de lo verificado en actas, se puede concluir que no existe causal de nulidad por la inmotivación del acto administrativo por medio del cual se destituyó al actor, ya que el accionante tuvo pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le instruyó el expediente administrativo y se le permitió ejercer los recursos respectivos, por lo que la notificación cumplió con su fin que era poner en conocimiento al funcionario de los hechos y fundamentos que originaron la medida sancionatoria de destitución.
Ahora bien, (…) se puede constatar después de un minucioso análisis que el demandante para el momento de sus destitución no se encontraba de reposo médico, por lo que resulta improcedente el alegato de la inamovilidad como consecuencia de la suspensión médica” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 13 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).


Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio trescientos noventa y siete (397) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 20, 21, 26, 27, 28 de abril de 2005, 3, 4, 5, 10, 11, 31 de mayo de 2005 y 1°, 2 de junio de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, el apoderado judicial del recurrente no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), es necesario examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento.

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público ni, por otra parte, que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 13 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, conforme a lo dispuesto en el aparte 17, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alexander Castro González, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ENRIQUE PACHANO VERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 13 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de destitución emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-R-2005-000496
MELM/010
Decisión n° 2005-01740



En la misma fecha, seis (6) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01740.

La Secretaria