Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-G-1988-008926


En fecha 25 de abril de 1988 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la impugnación formulada por el ciudadano Gustavo Casal Nones en su carácter de apoderado judicial de la entonces República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), contra el avalúo practicado en ejecución del convenio celebrado, en fecha 23 de septiembre de 1987, entre la República y la ciudadana Teresina Faillace de Morales, titular de la cédula de identidad N° 283.818, en su carácter de Directora Gerente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA MORFAY C.A.; en virtud de la supuesta violación del artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (hoy derogada).

En fecha 27 de abril de 1988 se dio cuenta a la Corte, y se acordó pasar el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

El 28 de abril de 1988 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 25 de mayo de 1988 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó notificar a la ciudadana Teresina Faillace de Morales, “(…) a fin de que dentro del término de cuatro (4) días de despacho contados desde la fecha de su notificación exponga lo que considere conducente respecto a la impugnación”.


En fecha 19 de julio de 1989 el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuso que le fue imposible practicar la referida notificación, y en consecuencia consignó la boleta de notificación al respectivo expediente.

El 31 de julio de 1989 el representante judicial de la República de Venezuela solicitó que se librara “(…) cartel de notificación para la misma ciudadana”.

En fecha 16 de agosto de 1989 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la solicitud formulada el 31 de julio de 1989.

En esa misma fecha se libró el cartel de notificación.

El 28 de agosto de 2003 la abogada Magally Aboud Sol inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.841, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “(…) pasar la presente causa a la Corte a los fines de que (…) se de por concluido el presente procedimiento de impugnación de avalúo”; en virtud de que el inmueble objeto de expropiación “(…) ya fue adquirido por La República y cancelado el monto de la indemnización expropiatoria (…)”.

El 23 de septiembre de 2003 el abogado Ysidro Deniz Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.327, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó “(…) Oficio Poder N° 000686 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil tres (2003), en el cual se desprende mi representación (…)”.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que “(…) los actos, que debían realizarse el día de hoy en horas posteriores (…)” a las indicadas en el mismo, “(…) quedaron diferidos para el día de despacho siguiente a esta fecha a la misma hora en que estaban fijados (…)”.

El 9 de octubre de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 28 de octubre de 2004 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de noviembre de 2004 se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA IMPUGNACIÓN DEL AVALÚO

La representación judicial de la entonces República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), fundamentó la impugnación del avalúo practicado en ejecución del convenio celebrado, en fecha 23 de septiembre de 1987, entre la República y la ciudadana Teresina Faillace de Morales, ya identificada, en su carácter de Directora Gerente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA MORFAY C.A., en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Por Decreto de Expropiación No. (sic) 490 de fecha 27 de enero de 1.980, publicado en la Gaceta Oficial No. 31.913 de fecha 29 (sic) del mismo mes y año se declaró zona afectada para la construcción de la obra: Foro Libertador y Obras de Renovación Urbana, la señalada en el referido decreto. Asimismo se dispuso proceder a la expropiación de los inmuebles de propiedad particular ubicados dentro de esa área, requeridos para la construcción de dicha obra pública (…)”.

Que “De conformidad con el referido decreto, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano, giró instrucciones al Procurador General de la República para que procediera a la adquisición de la totalidad de un inmueble conocido con el nombre de Edificio Delta (…)”.

Que “El mencionado inmueble es de propiedad de la empresa Compañía Anónima Inmobiliaria Morfay, C.A.”.

Que “(…) en fecha 23 de septiembre de 1.987 (sic), fue suscrito entre la República de Venezuela y la ciudadana Teresina Faillace de Morales, titular de la Cédula de Identidad No. 283.818 en su carácter de Director Gerente de la Compañía Anónima Inmobiliaria Morfay, C.A., el acta de arreglo amigable al cual se contrae el parágrafo único del artículo 3º. (sic) de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “En dicho documento se convino entre otras cosas en nombrar una comisión de expertos que se encargarían de determinar el monto de la indemnización a ser pagada a la empresa expropiada por la adquisición del referido bien”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “Dicha comisión (…) fijó como indemnización a pagar a la propietaria por la expropiación del referido inmueble la cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO (sic) CON 00/100 (Bs. 14.059.474,00).”. (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) de la revisión efectuada al mencionado avalúo se observó que contiene vicios que afectan su validez (…)”.

Que “El dictamen de los expertos anteriormente aludido, está afectado de ilegalidad por cuanto contiene vicios que violan el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.

Que “(…) en materia expropiatoria, el monto de la expropiación a ser pagada a los propietarios debe ser determinado tomando en consideración los tres factores previstos en el artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia. Dichos elementos son los siguientes; a) El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado por el propietario; b) el valor establecido en los actos de transmisión realizados por lo menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación y c) los precios medios a que se hayan vendido en los últimos doce (12) meses inmuebles similares”.

Que en la elaboración del avalúo “(…) los expertos ignorando los más elementales principios de técnica valuatoria (sic) (…)” descartaron el “(…) elemento valor fiscal (…)”.

Que en relación al elemento: “VALOR ESTABLECIDO EN LOS ACTOS DE TRANSMISIÓN REALIZADOS POR LOS MENOS SEIS (6) MESES ANTES DEL DECRETO DE EXPROPIACIÓN”; más concretamente “(…) en cuanto a la forma de aplicar dicho factor (…)”, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que “(…) en aquellos casos en los cuales, por alguna razón no sea conveniente utilizarlo en toda su potencialidad, entonces puede atemperarse por medio de su ponderación, es decir el porcentaje que los expertos le asignarán en su decisión final, al promediarse con los restantes elementos”. (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) de ninguna manera está permitido realizar a los expertos es, proceder como en el presente caso a ‘actualizar’ los actos de transmisión, pues éste por ser un valor único e invariable, tiene que ser tomado en cuenta tal como aparece del documento registrado donde se concretó el acto traslativo de propiedad, pudiéndosele únicamente atribuir un porcentaje mayor o menor en la ponderación final”.

Que “El error en el cual han incurrido los peritos está contenido en las páginas 18 y 19 del informe donde se (…)” evidencia “(…) los señores expertos se atreven a cambiar el valor establecido en el documento de venta, por medio del cual el actual propietario adquirió el inmueble, gracias a una ‘actualización’ que a todas luces resulta improcedente y está en contra de toda lógica”.

Que “(…) los expertos han confundido los actos de transmisión con los referenciales que sirven de base para calcular los precios medios a que se han vendido inmuebles similares; referenciales que son sacados por supuesto de las operaciones sobre inmuebles debidamente registradas, las cuales, por no tratarse del mismo inmuebles sino de similares que reflejan el mercado inmobiliario y que tiene por finalidad obtener un valor lo más justo posible, pueden ser objeto de operaciones de actualización (…)”.

Que “Para agravar más aún el efecto negativo de la forma como los expertos han desnaturalizado el elemento actos de transmisión, proceden a ponderarlo finalmente en un treinta por ciento (30%), porcentaje demasiado alto, si tomamos en cuenta que ya había sido indebidamente inflado por medio de la ‘actualización’. Esto, sumado al hecho de haber sido ilegalmente eliminado el valor fiscal, convierte en absolutamente nulo el informe hoy impugnado”.

Que en relación al factor: “PRECIOS MEDIOS A QUE SE HAYAN VENDIDO EN LOS ULTIMOS DOCE MESES INMUEBLES SIMILARES” observan “(…) que los expertos (…) han actualizado los precios medios de terrenos hasta la fecha del arreglo amigable, para lo cual han empleado tasas del 10% y del 20% anual. Por otra parte en la actualización de las operaciones de compra-venta de apartamentos se utiliza la tasa del 20% anual. Cabe destacar que no existen fundamentos técnicos suficientes para aplicar un correctivo de actualización del 20% anual, ya que estos deben ser estimados en base a las tasa de interés de entidades bancarias que operan con bienes inmuebles, suministradas por el Banco Central de Venezuela” (Mayúsculas de parte).

Que “Esta falta absoluta de motivación afecta el avalúo de ilegalidad por contravención del artículo 35 de la tantas veces citada ley especial de la materia”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que “El justiprecio del edificio Delta, propiedad de la Compañía Anónima Inmobiliaria Morfay, C.A., contiene expresas violaciones al artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en lo que respecta a los tres elementos de obligatoria apreciación, antes mencionados, de manera tal que afectan de nulidad absoluta el mencionado informe de avalúo, todo lo cual lesiona los intereses de la República de Venezuela”.

Que, finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso de impugnación, “(…) y previa la declaratoria de ilegalidad del informe de avalúo al cual me he referido, ordene la designación de dos asesores que efectúen un nuevo justiprecio del inmueble en referencia”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe esta Corte señalar que mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de ese mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003/00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designó a los Jueces, y los respectivos suplentes, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Ahora bien, siendo que en la presente oportunidad corresponde a esta Corte decidir, sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de la entonces República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), contra el avalúo practicado en ejecución del convenio celebrado, en fecha 23 de septiembre de 1987, entre la República y la ciudadana Teresina Faillace de Morales, ya identificada, en su carácter de Directora Gerente de la Compañía Anónima Inmobiliaria Morfay C.A.; estima esta Corte que, en aras de brindar un pronunciamiento expedito, debe prescindir de la notificación de las partes en el presente caso, ello en atención a lo dispuesto por esta Corte en el Acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2004, toda vez que: i) Se evidencia del expediente que no quedan actuaciones procesales pendientes para la sustanciación del procedimiento y, ii) no existen -prima facie- en cabeza de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que impida decidir la presente causa.

Ello así, estima esta Corte que la decisión proferida, con prescindencia de la notificación de las partes, no vulnera en modo alguno las garantías de transparencia y de imparcialidad que inspiran la función jurisdiccional, contenidas en el artículo 26 constitucional, así como tampoco, el objeto jurídico tutelado por la institución del abocamiento, cual es dar a las partes la oportunidad de recusar al funcionario judicial cuya imparcialidad se encuentre comprometida, de acuerdo a los criterios fijados por la Sala Constitucional en torno a la notificación del abocamiento de la causa de todo Juez titular, suplente o accidental y su vinculación con el derecho a la defensa (SC/TSJ N° 96, del 15/03/2000, caso: Petra Laura Lorenzo).

II.- Habiéndose expuesto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente:

En el presente caso, la representación de la entonces República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), impugnó el avalúo practicado en ejecución del convenio celebrado, en fecha 23 de septiembre de 1987, entre la República y la ciudadana Teresina Faillace de Morales, titular de la cédula de identidad N° 283.818, en su carácter de Directora Gerente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA MORFAY C.A.; en virtud de la supuesta violación del artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (hoy derogada).

Ahora bien, como quiera que el artículo 23 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social atribuía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los juicios de expropiación intentados por la República, y que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un juicio de expropiación iniciado con motivo del Decreto de Expropiación N° 490 dictado por el Presidente de la República de Venezuela, en fecha 27 de enero de 1980, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.913 de fecha 29 del mismo mes y año, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

III.- Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente juicio, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la impugnación de avalúo formulada por la representación judicial de la República.

Para decidir lo conducente esta Corte observa que en el presente caso la impugnación formulada por la representación de la entonces República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), se dirige contra el avalúo practicado en ejecución del convenio celebrado, en fecha 23 de septiembre de 1987, entre la República y la ciudadana Teresina Faillace de Morales, titular de la cédula de identidad N° 283.818, en su carácter de Directora Gerente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA MORFAY C.A.; en virtud de la supuesta violación del artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (ya derogada).

Ahora bien, siendo un hecho notorio judicial: i) que mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la ejecución y cumplimiento del arreglo amigable celebrado entre la entonces República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) y la sociedad mercantil INMOBILIARIA MORFAY, C.A., en fecha 23 de septiembre de 1987, y en consecuencia, ordenó a la República, por Órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano (actualmente Ministerio de Infraestructura), cancelar a la referida sociedad anónima la cantidad de setenta y un millones cuatrocientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 71.499.746,94), por concepto de la indemnización acordada conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y el arreglo amigable y sus actas complementarias; ii) que en fecha 28 de septiembre de 1999, se libró oficio al Presidente del Banco Central de Venezuela, a los fines de que realizara la corrección monetaria del monto correspondiente a la indemnización acordada; iii) que en fecha 11 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acogió el resultado de la aplicación de la corrección monetaria sobre el monto indemnizatorio arrojado en informe emitido por el Banco Central de Venezuela; iv) que el ente expropiante canceló parcialmente la indemnización expropiatoria conforme a lo establecido en esa decisión; v) que mediante fallo del 28 de septiembre de 2000 esa Corte ordenó notificar al ente expropiante a fin de que emitiera de manera inmediata orden de pago a favor de la parte expropiada, a fin de cancelar el remanente; vi) y que, en fecha 11 de abril de 2000 nuevamente el mencionado Tribunal subsanó el error material, con respecto a la actualización del monto de la indemnización expropiatoria fijada en su decisión del 11 de abril de 2000, con lo cual dejó sentado el efectivo cumplimiento de la obligación indemnizatoria por parte del ente expropiante; este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso hubo decaimiento del interés en la impugnación del avalúo que dio origen a esta causa, y así se declara.

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- El DECAIMIENTO DEL INTERES EN EL OBJETO de la impugnación formulada por el ciudadano Gustavo Casal Nones en su carácter de apoderado judicial de la entonces República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), contra el avalúo practicado en ejecución del convenio celebrado, en fecha 23 de septiembre de 1987, entre la República y la ciudadana Teresina Faillace de Morales, titular de la cédula de identidad N° 283.818, en su carácter de Directora Gerente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA MORFAY C.A.; en virtud de la supuesta violación del artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (hoy derogada); y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/g
Exp. Nº AP42-G-1988-008926
Decisión n° 2005-01822


En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 2:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01822.



La Secretaria