EXPEDIENTE N° AP42-G-2004-000031
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1049-04 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de cobro de pensión de sobreviviente interpuesta por los abogados José Felipe Montes Navas, Miguel Humberto Yilales y Yeczi Faría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 21.269, 71.811 y 79.171, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana OLIMPIA PASTORA GUEDEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.380.960, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (en lo adelante IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA
El día 24 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana Olimpia Guedez de González incoaron demanda por cobro de pensión de sobreviviente con base en los siguientes argumentos:
Alegaron que su representada contrajo nupcias el día 16 de diciembre de 1964 con el ciudadano Asterio Antonio González, estando casados por espacio de veintinueve (29) años, y que en fecha 15 de diciembre de 1993 dicho ciudadano falleció en un accidente automovilístico.
Afirmaron que el 12 de septiembre de 1994, esto es, nueve meses después de la muerte de su cónyuge, la demandante se dirigió a las Oficinas de la Caja Regional del IVSS en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y solicitó que se le otorgara pensión de sobreviviente “de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 32 de la Ley del Seguro Social”, por cuanto su difunto esposo tenía cotizadas más de un mil treinta y dos (1032) semanas, tiempo que, aseveran, es más que suficiente para optar y recibir dicho beneficio.
Aseveraron igualmente que en dicha oportunidad le informaron que la petición en referencia estaba prescrita, por cuanto habían transcurrido más de seis (6) meses desde la muerte de su causante, pero que, sin embargo, ésta continuó insistiendo en la solicitud de otorgamiento del beneficio por intermedio de su hijo, ciudadano Freddy González, recibiendo siempre la misma respuesta negativa.
Apuntaron que esta situación se mantuvo hasta el año 1999, oportunidad en la que la Caja Regional del IVSS cambió el lapso de prescripción de seis (6) meses a cinco (5) años, y que a pesar de ello, se le siguió negando el otorgamiento de la pensión, por lo que sostuvieron que se violaron los derechos constitucionales a la vida y a la igualdad de su representada, establecidos en los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo cual, interpusieron la presente demanda a objeto de que el instituto autónomo demandado convenga o en su defecto sea condenado por esta Corte en el otorgamiento de la pensión de sobreviviente en cuestión desde la fecha de la muerte de su cónyuge, esto es, a partir del día 15 de diciembre de 1993.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
Se desprende de la revisión emprendida a los autos, que la ciudadana Olimpia Guedez interpuso la actual demanda de cobro de pensión contra el IVSS el día 24 de marzo de 2004, y que la cuantía de su pretensión asciende a la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Se observa del mismo modo, que el día 13 de abril de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declinó su competencia para conocer del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, argumentando al efecto lo siguiente:
“(…) Corresponde a es(e) Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del reclamo interpuesto y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece en su artículo 181 (…)
(..) De la norma parcialmente transcrita se determina la incompetencia de es(e) Juzgado para conocer del presente reclamo, toda vez que el mismo no está inmerso en los señalados en esa norma. Ni tampoco puede es(e) Tribunal asumir competencia excepcional por no existir norma legal que así lo prevea, en consecuencia la competencia del reclamo aquí planteado se encuentra atribuida a otro Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de competencia residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual es(e) Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de dicho reclamo y declina como corresponde, en la nombrada Corte, a la cual se ordena remitir el presente expediente una vez cese su inactividad, y así se decide (…)”.
De acuerdo con el criterio del Juzgado declinante, esta Instancia resulta competente para conocer la presente demanda en razón del criterio atributivo de competencia residual preestablecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, observa esta Corte que para el momento en que se produjo la abdicación de competencia por parte del Juzgado a quo, aún no se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en cuyo artículo 5, numeral 24, se dispone lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
(…) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) (…)”. (Negrillas de la Corte).
El ordenamiento jurídico-constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como valores fundamentales de la conformación política del Estado venezolano, a la igualdad ante la ley y a la justicia. Así, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negrillas de la Corte).
Como se puede apreciar de la disposición fundamental supra transcrita, la justicia constituye uno de los axiomas finalistas del Estado de Derecho venezolano, en cuanto se presenta como el mecanismo idóneo para mantener el equilibrio entre derechos y deberes que deviene consustancial a la situación fáctica de convivencia de los ciudadanos que habitan la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo este esquema, es perfectamente posible aseverar que la consagración constitucional de la responsabilidad del Estado para con sus habitantes, por los actos que éste ejecuta normalmente para la consecución de sus fines, ya sea en el ejercicio de su potestad de dirección (ius imperii) o en el ejercicio de su facultad de gestión privada (ius gestionis), es una manifestación innegable del principio de igualdad y, por consiguiente, de justicia.
La principal consagración de este dogma la encontramos en los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que contemplan:
-Artículo 139
“El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
-Artículo 141
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. (Negrillas de la Corte).
Correlativamente, el artículo 259 del texto constitucional reserva a los órganos integrantes de esta jurisdicción contencioso administrativa la competencia para controlar la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos dictados por las autoridades encargadas de ejercer el Poder Público:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Hechas las anteriores reflexiones, debe referir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el numeral 24 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, dispone un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que difiere sustancialmente del régimen de asignación competencia que a favor de dicha Sala efectuaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, conforme a la legislación vigente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, siempre y cuando la cuantía del asunto exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que en la actualidad equivale a dos mil cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.058.029.400,00), ello, tomando en consideración que el valor actual de la unidad tributaria es de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2005.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Cordi C.A.), determinó el criterio competencial bajo análisis -cuantía- a los restantes tribunales que conforman el sistema contencioso administrativo, de la forma que se explica a continuación:
“(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede apreciarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Sin embargo, y en oposición a todo lo antes explanado, debe recalcarse que la legislación vigente para el momento en que se interpuso la actual reclamación de cobro de pensión -24 de marzo de 2004- era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 11 de junio de 1985, texto legal que resulta aplicable a la presente demanda rationae temporis por las circunstancias anotadas a continuación:
De acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Negrillas de la Corte).
El postulado actualmente recogido en el ordenamiento jurídico-constitucional se encuentra en perfecta consonancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, norma que estatuye:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
De acuerdo con las normas antes invocadas, las reglas de procedimiento deben ser aplicadas inmediatamente después de su consagración, aún en los procesos que se hallaren en curso, a excepción de los actos procesales efectuados durante la vigencia de la ley procesal derogada cuyos efectos no se hubieren materializado al tiempo de sancionarse la ley procesal en vigente.
En este contexto, el principio sub examine encuentra una limitante legal que tiende a otorgar seguridad jurídica a los litigantes respecto de los actos cumplidos bajo la égida de leyes anteriores, los cuales, dado su particular modo de promoción y/o de realización, deben estar circunscritos a los mismos efectos que preveían dichas leyes; de lo contrario, esto es, de aplicársele los efectos de la legislación posterior a una situación materializada bajo un ámbito legal distinto, se corre el riesgo de quebrantar la seguridad jurídica a la que éstas tienen derecho, específicamente, el derecho a la certeza del resultado de los actos ya realizados por éstas, sin dilaciones o reposiciones indebidas.
La concepción dogmática en estudio constituye la base del principio procesal de la perpetuae jurisdictionis, o de la perpetua jurisdicción, según la cual, la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación existente para el momento de la presentación de la demanda, no teniendo ningún tipo de efecto sobre ellas los cambios posteriores a dicha situación, a menos que la ley así lo habilite, dicho postulado se encuentra contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Cierta parte de la doctrina al optar por escindir las diferencias entre jurisdicción y competencia, concluye que el término perpertuae jurisdictionis alude al establecimiento de la jurisdicción, mientras que la regla de establecimiento de la competencia prevista en esta norma la denomina perpertuae fori (Vid. Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.19).
En ese orden de ideas, la perpetuae fori atenderá única y exclusivamente a las circunstancias que, en un momento determinado, conforman o integran los criterios ordinarios de atribución de la competencia jurisdiccional, esto es, aquellos factores que inciden en el establecimiento de la cuantía, la materia y el territorio, los cuales no pueden ser variados por circunstancias fácticas o legales posteriores, salvo que así lo autorice expresamente el legislador.
Así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01845 de fecha 14 de abril de 2005 (caso: Servicio Islas del Sol Morrocoy Resort, C.A.):
“(…) Ahora bien, la Sala observa que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, dispone en el numeral 24 y el primer aparte del artículo 5, que es competencia de esta Sala: (…)
(…) Al comparar la citada norma con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, vigente para el momento de la interposición de la demanda, se evidencia que la nueva norma incorpora otro requisito, el relativo a la cuantía y además, dispone que la misma sea calculada en base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia de esta Sala se circunscribe a las demandas cuyas cuantías sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U:T:), lo que equivale actualmente a dos mil cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.2.058.029.400,oo) ya que la unidad tributaria está establecida en la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.29.400,oo), a diferencia de la que establecía la derogada Ley, cuya cuantía era por una cantidad superior de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs.5.000.000,oo) (…)
(…) a los efectos evaluados se impone analizar el dispositivo del artículo 2 de la Carta Magna, que consagra derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y bajo ese marco principista, el artículo 26 eiusdem, dispone que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones.
De acuerdo con los antes mencionados principios, observa la Sala que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3 establece que: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’, aplicable al presente caso por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) Además se aprecia que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia (…)
(…) De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de irretroactividad de la ley (Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia (…)
(…) De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
De acuerdo con lo antes expuesto (…) esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas anteriormente expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de enero de 2004, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que rige este Supremo Tribunal, debe por tanto esta Sala analizar si la acción cumple o no con los requisitos que establecía el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)
(…) Cumplidos como han sido, los requisitos del artículo 42, ordinal 15 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, esta Sala debe aceptar la competencia para conocer del presente juicio. Así se decide (…)”. (Negrillas del fallo y de la Corte).
Con base en lo antes expuesto, y visto que la presente demanda de cobro de pensión fue interpuesta -24 de marzo de 2004- con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -20 de mayo de 2004-, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio perpertuae fori, declara que en el presente caso la ley aplicable a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente es aquella que se encontraba vigente para el momento en que se interpuso esta demanda, es decir, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 11 de junio de 1985. Así se decide.
En tal virtud, deviene tempestivo acudir al texto del numeral 15 del artículo 42 eiusdem, dispositivo en el que se establecía la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Institutos Autónomos o empresa en la cual el Estado tenga participación, si su cuantía excedía de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00):
“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (…)
(…) 15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Conforme a la norma aplicable rationae temporis al caso de marras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resultaba ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones que se interpusieran contra algún Instituto Autónomo -ergo: el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- si su cuantía sobrepasaba la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y su conocimiento no estaba reservado a otro Tribunal de la República.
Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que la ciudadana Olimpia Guedez de González entabló pretensión de cobro de pensión de sobreviviente contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que fue creado mediante la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1096 Extraordinario, de fecha 6 de abril de 1967, por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento.
Sin embargo, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), suma ésta que supera a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) a que se contrae el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de allí que no se cumple con el requisito cuantitativo de atribución de competencia que para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, disponía el numeral 6 del artículo 185 ibídem:
“La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (…)
(…) 6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad (…)”. (Negrillas de la Corte).
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio perpetuatio fori, se declara incompetente para conocer de la presente demanda y declina el conocimiento del asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que es éste el órgano jurisdiccional que resulta competente rationae temporis para asumir su conocimiento conforme al análisis antes expuesto. Así se decide.
Por otra parte, visto que el conocimiento de la presente causa llegó a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la declinatoria de competencia que a su vez efectuó el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 51 del artículo 5 de la Ley especial que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
Ello así, en virtud de que la Sala Político Administrativa es el órgano jurisdiccional superior común a los órganos jurisdiccionales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada el día 13 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de cobro de pensión de sobreviviente interpuesta por los abogados José Felipe Montes Navas, Miguel Humberto Yilales y Yeczi Faría, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Olimpia Pastora Guedez de González, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-G-2004-000031
JDRH/10
Decisión n° 2005-01811
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