EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001190
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 1° de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 345 de fecha 27 de marzo de 2003 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por el abogado Juan José Pino Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.407, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el No. 151, folios 257 al 266, Tomo B-Hab, contra la Providencia Administrativa N° 258 de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José Gregorio Molina, titular de la cédula de identidad No. 8.980.974.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia del referido Juzgado, mediante el fallo de fecha 7 de marzo de 2003.

Por auto de fecha 2 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines que decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso. Posteriormente, mediante decisión N° 2003-1296 de fecha 30 de abril de 2003, la referida Corte se declaró competente y ordenó al Juzgado de Sustanciación la continuación del trámite correspondiente.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 3 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad y la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 258 de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, por cuanto el trabajador solicitante “no alega en que fecha fue despedido, en consecuencia no podemos saber, si durante el lapso en que se inició la inamovilidad laboral fue despedido”.

Señaló que “(…) el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en un documento inserto al folio 36 y 37 del expediente, documento este que apareció en el mismo como por arte de magia por cuanto al folio 35 existe un auto donde se culminó con la sustanciación del expediente en fecha 24 de septiembre de 2001 y que el mismo lo conforman 35 folio (sic), no sabemos como apareció dicho documento justo antes de (sic) providencia administrativa, violando con ello el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) del debido proceso como consecuencia del menoscabo del derecho a la defensa (…)”.

Alegó que el “(…) Inspector está incurriendo en falso supuesto por cuanto en autos no está probado que la Organización Sindical efectivamente haya publicado la convocatoria a elecciones el 06-07-02 (sic) dos días después de la notificación, lo que hace incurrir a la providencia en falso supuesto lo que equivale a ausencia de motivación del acto violando con ello el artículo 18 ordinal (sic) 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Indicó que “(…) se desprende al folio 37 que el proceso electoral se le aprobó un cronograma electoral donde aparece como primera actuación lo siguiente: Publicación Registro Electoral Preliminar el 15-08-01 (sic), fecha en que se inició el proceso electoral y del cual tenemos conocimiento que se publico por primera vez el llamado a elecciones, debemos pensar que para la fecha en que el trabajador redactó la solicitud de reenganche en fecha 25 de julio de 2001, fecha para la cual suponemos ya estaba despedido, en consecuencia no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que pretende alegar”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2003 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 7 de marzo de 2003, para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Ahora bien se señala que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer y decidir el presente recurso.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por el abogado Juan José Pino Paredes, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C.A., identificados al inicio, contra la Providencia Administrativa N° 258 de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José Gregorio Molina.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/11
Exp. N° AP42-N-2003-001190
Decisión N° 2005-01793




En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01793.


La Secretaria