EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000266
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-876 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente la suspensión de los efectos, presentado por las abogadas Fátima Vivas Martínez y María Elena González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.032 y 31.922, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del Consorcio Mecavenca-Jantesa/Dietsmann, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 1-C; contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Carlos Churasmo, Alejandro Rivas, Luis Hernández, José Sarmiento, José Astor y Miguel Quijada.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Luego, el 9 de febrero de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, admitió el referido recurso, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional solicitada, improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2003 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, las apoderadas judiciales del Consorcio Mecavenca Jantesa/Dietsmann solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, conjuntamente con solicitud de amparo y subsidiariamente suspensión de los efectos, por cuanto el debido proceso fue afectado al ordenarse la acumulación de solicitudes de manera sucesiva, sin que la parte recurrente estuviese notificada, así como no fue resuelta la litispendencia denunciada en la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios. Asimismo alegaron que el acto administrativo impugnado violó los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 numerales 1, 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de febrero de 2005 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de junio de 2003, para conocer de la presente causa, con base al criterio fijado en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) sin embargo se observa que, el presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Carlos Churasmo, Alejandro Rivas, Luis Hernández, José Sarmiento, José Astor y Miguel Quijada.

Ahora bien se señala que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.


En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer y decidir el presente recurso.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente la suspensión de los efectos por las abogadas Fátima Vivas Martínez y María Elena González, en su condición de apoderadas judiciales del Consorcio Mecavenca-Jantesa/Dietsmann, contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Carlos Churasmo, Alejandro Rivas, Luis Hernández, José Sarmiento, José Astor y Miguel Quijada.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/11
Exp. N° AP42-N-2004-000266
Decisión N° 2005-01791






En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01791.


La Secretaria