Expediente N° AP42-N-2004-000378
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 280-04 fecha 18 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos y medida de amparo cautelar interpuesta subsidiariamente por el ciudadano Lelis Ortiz Verhooks, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OAKITE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1968, habiendo quedado anotado bajo el N° 35, Tomo 64-A; contra la Providencia Administrativa N° 672 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Miguel Alexis Amiuny Odreman, titular de la cédula de identidad N° 2.069.343 contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2004, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en lo siguientes argumentos:

Que el ciudadano Miguel Alexis Amiuny Odreman, titular de la cédula de identidad N° 2.069.343, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la recurrente Oakite de Venezuela, C.A.

Que el mencionado ciudadano nunca durante toda la existencia jurídica de la recurrente Oakite de Venezuela, C.A. ha prestado servicio alguno como trabajador de dicha sociedad mercantil.

Que cumplido el procedimiento y llegada la oportunidad para decidir, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo el 19 de diciembre de 2003 dictó la Providencia Administrativa N° 672 ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del mencionado ciudadano.
Que en fecha 4 de febrero de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo inició procedimiento de multa contra Oakite de Venezuela, C.A.

Que la Providencia Administrativa impugnada está afectada con el vicio de falso supuesto, toda vez que el Inspector del Trabajo valoró ilegalmente los diversos elementos de convicción traídos a los autos por la parte accionante, “(…) cuando en el Literal a) del Punto SEGUNDO, de la parte MOTIVA de la Providencia administrativa impugnada, llega a la conclusión de que: ´En cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, hecho éste negado por la representación legal de accionada, se observa que consta en autos que el solicitante en la oportunidad de promover pruebas, consignó 15 recibos de pago realizado por la ciudadana ANA KADERSC por concepto de trabajo realizado, (…)”.

Que lo cierto es que el ciudadano Miguel Alexis Amiuny Odreman no logró probar en modo alguno la existencia de una relación laboral con la firma Oakite de Venezuela, C.A. y en consecuencia, mal podría haber sido despedido por la referida sociedad mercantil.

Que el Inspector del Trabajo produjo un acto administrativo en el cual incurrió en falso supuesto de hecho, dándole el carácter de documentos privados a unas documentales promovidas por el accionante, que no tenían tal carácter, y aplicando erróneamente lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual violó el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, así como la suspensión del procedimiento sancionatorio de multa iniciado por dicha Inspectoría.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín por la materia de los Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a los efectos de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos y medida de amparo cautelar interpuesta subsidiariamente por el ciudadano Lelis Ortiz Verhooks, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OAKITE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1968, habiendo quedado anotado bajo el N° 35, Tomo 64-A, contra la Providencia Administrativa N° 672 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Miguel Alexis Amiuny Odreman, titular de la cédula de identidad N° 2.069.343 contra la referida sociedad mercantil.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2004-000378
Decisión N° 2005-01814






En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:42 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01814.




La Secretaria