Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000389

En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Rafael Gamus Gallego, Lizbeth Subero Ruíz y Lourdes Nieto Ferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.589, 24.550 y 35.416, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SINDICATO LOS GUAYABITOS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, de fecha 7 de marzo de 1944, bajo el N° 653, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1975, bajo el N° 73, Tomo 22-A, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 3 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 27, Tomo 26, contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, puesto que “(…) se negó, ilegítima e ilegalmente, la inscripción de los documentos presentados para su correspondiente protocolización por nuestro representado (…)”.

En fecha 12 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 3 de febrero de 2005, la abogada Lizbeth Subero Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.550, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Sindicato Los Guayabitos C.A., presentó diligencia ante esta Corte para desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 1° de marzo de 2005, se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN


La parte actora presentó el recurso contencioso administrativo de anulación, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud del silencio administrativo en el cual incurrió el ciudadano Director Nacional de Registros y del Notariado del Ministerio del Interior y Justicia, con respecto al recurso jerárquico que intentó la Compañía Anónima Sindicato Los Guayabitos C.A., establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado puesto que no le quisieron registrar los documentos presentados.

Que su representado presentó dos documentos para ser inscritos, habiendo cumplido las formalidades legales, los cuales no fueron debidamente registrados.

Que “(…) el pronunciamiento negativo se basa (…) en: a) un falso supuesto de hecho: la supuesta e inadmisible identidad entre C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS, una sociedad anónima, y la Urbanización los Guayabitos; b) un falso supuesto de derecho al confundir el ‘título inmediato de adquisición’, concepto jurídico esencial para asegurar la observancia del principio de tracto sucesivo, sin cuya observancia no podría existir ningún sistema registral, con el “Documento de Parcelamiento” de la Urbanización Los Guayabitos, a pesar de que, en forma muy clara, los terrenos que fueron afectados a la construcción de dicha urbanización son o fueron parte de la mayor extensión de tierras que C.A. Sindicato LOS GUAYABITOS adquirió de ANTONIO SANTAELLA HURTADO (…) c) una clara infracción de normas y reglas de competencia que constituyen el límite infranqueable de su actividad y una conditio sine qua non de la validez de sus actos, al pretender emitir un pronunciamiento sobre la cabida del inmueble de propiedad de C.A. Sindicato Los Guayabitos, a los efectos de negar la inscripción registral, para lo cual no tiene el Registrador ninguna capacidad técnica ni legal, ni de ninguna otra naturaleza, incurriendo, de esa manera, en un vicio insalvable de incompetencia (…)”.

Que “(…) el ciudadano Registrador pretende fundamentar la negativa a los registros solicitados, aduciendo que en tales documentos no se cita el título inmediato de adquisición del vendedor, o que se le cita erróneamente (…)”.

Que “(…) 1) El único título de adquisición de C.A., SINDICATO LOS GUAYABITOS, por lo que concierne a los terrenos que nos ocupan (CAUCA, CURIMA, y parte de SARTENEJAS), es el documento, antes citado, por el cual ANTONIO SANTAELLA HURTADO transmitió a C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS, la propiedad de las posesiones “CAUCA”, “SURIMA” y parte de “SARTENEJAS” (…) 2(…) Ninguno de los documentos a los que el ciudadano Registrador pretende atribuir el carácter de título inmediato de adquisición, tiene ese carácter (…) 3) De la lectura mas simple de los documentos a los que el ciudadano Registrador pretende, erróneamente, asignar el carácter de títulos inmediatos de adquisición, se desprende que los lotes cedidos por C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS, y destinados luego a servir de fundamento territorial de la Urbanización Los Guayabitos (la que en ningún caso, salvo hipótesis de falso supuesto en que incurre el ciudadano registrador puede ser confundida con la sociedad anónima C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS) no sólo forman parte de mayor extensión, sino que en algunos casos, como se ha dicho antes, colindan con los terrenos excedentes de propiedad de la sociedad anónima C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS (…); es irrevocable a dudas que el o los títulos inmediatos de adquisición citados por C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS en el documento de venta a INVERSIONES ESLOVACO C.A. y su aclaratoria, ambos afectados por la negativa que se impugna, son los que se indican en sus respectivos textos (…)”.

Que “NO TRANTÁNDOSE DE UN DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, DONDE ES DE RIGOR QUE SE EXPRESE LA CABIDA GENERAL DEL INMUEBLE A PARCELAR Y LA SUPERFICIE DE CADA LOTE, NO PUEDE EL REGISTRADOR OBJETAR LA FALTA DE CABIDA EN UN PROCEDIMIENTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD, SIEMPRE QUE SE ENCUENTRE COMPRENDIDO DENTRO DE LOS LINDEROS EXPRESADOS EN EL TÍTULO INMEDIATO DE ADQUISICIÓN (…)”.

Que “(…) la legislación vigente (…) no exige para la registrabilidad de un documento relacionado con bienes inmuebles, la designación o mención de la cabida o superficie y siendo ello así, no podría ningún Registrador impugnar un documento sometido a su jurisdicción, por cuestiones concernientes a la cabida, siempre que el objeto del documento en referencia se encuentre dentro de los límites indicados en el título inmediato de adquisición (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de marzo de 1962, C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS suscribió dos (2) documentos, inscritos por ante (sic) la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a saber: el documento inscrito bajo No. 1 (…) por el cual cedió y traspasó a GUSTAVO WALLIS L. dos (2) lotes de terreno (lotes A y B) y destinó seis (6) lotes (numerados del 1 al 6 ambos inclusive) para desarrollar en ellos la Urbanización Los Guayabitos, que como es apenas obvio, no puede ser confundida con la sociedad mercantil C.A SINDICATO LOS GUAYABITOS ”.

Que “(…) resulta inadmisible que un registrador, que carece de conocimientos especiales en la materia y, también, de los medios técnicos que podrían suministrarle los datos necesarios para emitir opinión en estas materias, pretenda, por simple intuición, opinión personal u opiniones de terceros, siempre anónimos, afectar el legítimo derecho de los administrados a solicitar y obtener la protección que deriva de las inscripciones regístrales (sic) (…)”.

Que “(…) el funcionario ha confundido el título inmediato de adquisición con un documento de Urbanización o Parcelamiento, por una parte, y, por la otra, llega a la manifiestamente errónea conclusión de que ese Documento de Urbanización o Parcelamiento deja sin efecto, es decir, como inexistentes, las declaraciones traslaticias de propiedad del o de los verdaderos títulos inmediatos de adquisición, lo que carece de todo fundamento legal, en razón de que la Resolución que cita (…) de fecha 4 de julio de 1994, tampoco podría prevalecer sobre el contenido real de los documentos inscritos en el Registro, los cuales sólo pueden ser anulados por sentencias judiciales definitivamente firmes (…)”.

Que “(…) como consta del contenido del documento cuya inscripción fue negada en el acto que es objeto de impugnación, en este caso se trata de la venta a INVERSIONES ESLOVACO C.A. de un terreno que nada tiene que ver con el que fue destinado en 1962 a la constitución de la Urbanización de Los Guayabitos y que forma parte de los terrenos que ANTONIO SANTAELLA HURTADO vendió a C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS (…)”

Que finalmente solicitó se declare la nulidad de la decisión del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro Municipal del Municipio Baruta mediante la cual se negó a registrar el documento en el cual C.A. Sindicato Los Guayabitos, vendió a Inversiones Eslovaco C.A., el lote de terreno anteriormente descrito.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I. En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la competencia para conocer del presente caso el cual versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Compañía Anónima Sindicato Los Guayabitos C.A., contra el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se negó a la inscripción y protocolización de un documento por el cual la referida compañía vendió a Inversiones Eslovaco C.A., un lote de terreno y de otro que contiene una aclaratoria del citado documento de venta, así las cosas es pertinente citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 en ponencia conjunta (Caso Tecno Servicios Yes’ Card C.A.) la cual estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”


La citada sentencia, le otorgó ultractividad al artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptando dichas disposiciones al nuevo texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mientras se dicte la correspondiente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, se observa que por no estar atribuida a otro tribunal la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Declarada la competencia por este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad previa las siguientes consideraciones:

II. Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem; en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

III. Así las cosas, esta Corte observa que corre al folio 35 del presente expediente judicial, el poder autenticado otorgado por el ciudadano Roberto Wallis Olavarría, titular de la cédula de identidad N° 1.753.241, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Sindicato Los Guayabitos C.A., a la abogada Lizbeth Subero Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.550, donde se expresan una serie de facultades, pero no se señaló expresamente la facultad para desistir, exigida de tal manera por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).


En tal sentido, no constatado por este Órgano Jurisdiccional el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la Compañía Anónima Sindicato Los Guayabitos C.A., accionante en el presente caso, para desistir, debe declararse como en efecto se declara, improcedente la solicitud de homologación del desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, puesto que “(…) se negó, ilegítima e ilegalmente, la inscripción de los documentos presentados para su correspondiente protocolización por nuestro representado (…)”.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

I. COMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Rafael Gamus Gallego, Lizbeth Subero Ruíz y Lourdes Nieto Ferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.589, 24.550 y 35.416, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la COMPANÍA ANÓNIMA SINDICATO LOS GUAYABITOS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, de fecha 7 de marzo de 1944, bajo el N° 653, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1975, bajo el N° 73, Tomo 22-A, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 3 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 27, Tomo 26, contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, puesto que “(…) se negó, ilegítima e ilegalmente, la inscripción de los documentos presentados para su correspondiente protocolización por nuestro representado (…)”.

II. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III. SIN LUGAR la homologación del desistimiento presentado en fecha 3 de febrero de 2005, por la ciudadana Lizbeth Subero Ruiz, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SINDICATO LOS GUAYABITOS C.A., del recurso contencioso administrativo de nulidad anteriormente mencionado.

IV. ORDENA la remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/i
Exp. N° AP42-N-2004-000389
Decisión n° 2005-01821



En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01821.



La Secretaria