EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000850
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 13 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado Antonio Rujana Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ Internacional de Empaques Interpack 1224, C.A ” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el N° 52, Tomo 10-A Cto, contra la Providencia Administrativa No. 186-04, dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lira Zuly Valdespino, titular de la cédula de identidad No. 11.941.133, contra la referida empresa.
En fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines correspondientes.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 10 de marzo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y la suspensión de efectos solicitada subsidiariamente.
En fecha 05 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencias suscritas por el abogado Néstor Morales Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.17.840 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lira Zuly Valdespino, mediante las cuales ratificó el escrito que introdujo en fecha de 11 de enero de 2005, consignó Oficio N° T-6° 290-05 de fecha 24 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ratifica el Oficio N° T-6° 233-04 de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado del mismo Órgano, mediante el cual se le solicitó a esta Corte, informase de las resultas de esta causa y solicitó copias certificadas del expediente.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó pasar al ciudadano Juez Ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 22 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencias suscritas por el abogado de la recurrente, antes identificado, mediante las cuales formula alegatos a favor de su poderdante, ratifica las solicitudes realizadas en la presente causa y solicita copias certificadas de los folios del 1 al 18, 106 al 108, 219 al 249 de la presente diligencia y del auto que las acuerde.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 13 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Internacional de Empaques Interpack 1224 C.A, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 186-04 de fecha 11 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Indicaron que la Providencia Administrativa N° 186-04, fue “(…) notificado (sic) supuestamente en fecha (13) de abril del año dos mil cuatro (2004)”, y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso es la “Corte de lo Contencioso Administrativo”.
Señaló que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su actuación en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002 y prorrogada mediante los Decretos N° 2.271 y 2.509 de fecha 13 de enero y 14 de julio de 2003, respectivamente, publicados en la Gaceta Oficial.
Adujó que no era cierto que la ruptura de la relación laboral hubiera sido de modo alguno injustificada, pues la trabajadora abandonó de forma intempestiva su puesto habitual durante las horas de trabajo, y tampoco asistió los días siguientes, no teniendo razones que la justificaran.
Esgrimió que en dicho procedimiento se violaron elementos esenciales del procedimiento, lo cual hace nula la Providencia impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que la referida Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto al dar por demostrada la confesión ficta de su representada, cuando ésta no fue notificada del procedimiento laboral, tal como se desprende de irregularidades en la notificación y de la contestación. Alegó de igual manera la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “con lo cual se debe debatir previamente si la notificación ciertamente fue realizada o no, y si la misma surtió los efectos legales como lo pretende hacer ver la Inspectoría en su decisión”.
Alegó además la violación de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente solicitó la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, esta Corte en fecha 10 de marzo de 2005 aceptó la competencia para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Ahora bien se señala que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2363 de fecha 28 de abril de 2005, declaró competente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
De lo anteriormente referido se desprende que, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, motivo por el cual se declara incompetente para conocer en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa distribución. Así se declara.
En vista del Oficio N° T-6-233-04 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual la Jueza requiere que esta Corte le informe acerca de las resultas de la presente pretensión de nulidad, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al referido Juzgado.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Antonio Rujana Saavedra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ Internacional de Empaques Interpack 1224, C.A ”, antes identificados, contra la Providencia Administrativa No. 186-04, dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lira Zuly Valdespino, identificada al inicio, contra la referida empresa.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribución.
3. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH / 15
Exp. N° AP42-N-2004-000850
Decisión N° 2005-01818
En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:07 de la tarde, se publicó y registro la anterior decisión bajo el N° 2005-01818.
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