Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000114
En fecha 20 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00002/2005 de fecha 10 de enero de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado José Manuel Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.669, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HELADERÍA ALASKA UNO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 106-A, en fecha 20 de noviembre de 1995, contrael auto de fecha 10 de abril de 2003, el cual ratifica el auto de fecha 7 de marzo de 2003 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró el desistimiento de la solicitud de autorización para despedir a la trabajadora Ana Yajaira Ojeda.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2003, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 28 de noviembre de 2002 la Sociedad Mercantil recurrente interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora solicitante.
Que en el acto de contestación fue declarado desistido el procedimiento por la incomparecencia de la Sociedad Mercantil recurrente.
Que el acto administrativo recurrido es violatorio de los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que solicitó se declare la nulidad del “(…) acto administrativo contenido en el auto de fecha 10-04-2003 (…)”. Asimismo solicitó se suspendan los efectos del mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado José Manuel Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.669, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HELADERÍA ALASKA UNO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 106-A, en fecha 20 de noviembre de 1995, contra el auto de fecha 10 de abril de 2003, el cual ratifica el auto de fecha 7 marzo de 2003 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró el desistimiento de la solicitud de autorización para despedir a la trabajadora Ana Yajaira Ojeda.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000114
BJTD/h
Decisión N° 2005-01813
En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1: 39 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01813.
La Secretaria
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