Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2005-000364

En fecha 24 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2943-04 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por el abogado Pedro Navarro Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.088, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 51, Tomo 78-A; contra la Providencia Administrativa N° 240 de fecha 25 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Mary Senaida Mora, Ingri Gonzalez, Alirio Acosta, Yumaira González, José Valbuena, María Zambrano, Héctor Montiel, Luis Rubio, Luz Marina Lozano, Ender Nuñez y María Labarca, titulares de las cédulas de identidad números 8.411.159, 9.416.484, 5.798.548, 7.831.507, 9.748.159, 9.752.842, 14.738.229, 11.287.483, 8.503.830, 9.727.625 y 6.808.148, respectivamente, en contra de la mencionada Empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004.

En fecha 22 de marzo de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En el día 29 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la Empresa recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado fundamentándose para ello en lo siguiente:

Que el acto impugnado era nulo de nulidad absoluta por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, además de ser inmotivado pues no se habían analizado las pruebas aportadas por la parte patronal.

Que la Inspectoría del Trabajo accionada interpretó erradamente los hechos en los cuales se fundamentó para dictar el acto administrativo impugnado, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho. Igualmente, alegó que el acto administrativo era inejecutable en virtud de que su objeto era indeterminado, razones por las cuales debía declararse nulo de nulidad absoluta.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitó que se decretara amparo constitucional a favor de la recurrente, solicitando subsidiariamente que se decretara medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por el abogado Pedro Navarro Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.088, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 240 de fecha 25 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Mary Senaida Mora, Ingri Gonzalez, Alirio Acosta, Yumaira González, José Valbuena, María Zambrano, Héctor Montiel, Luis Rubio, Luz Marina Lozano, Ender Nuñez y María Labarca, titulares de las cédulas de identidad números 8.411.159, 9.416.484, 5.798.548, 7.831.507, 9.748.159, 9.752.842, 14.738.229, 11.287.483, 8.503.830, 9.727.625 y 6.808.148, respectivamente, en contra de la mencionada Empresa.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ







La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2005-000364
BJTD/D
Decisión No. 2005-01807.-



En la misma fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01807.-



La Secretaria