Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000510

En fecha 11 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 532-04 de fecha 24 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Héctor Danilo Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26073, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LINDA COROMOTO IGUARÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.248.592 contra la Providencia Administrativa N° 46 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana, titular de la cédula N° 3.399.179, contra la empresa Super Cell, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2004, para conocer de la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado por la recurrente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que su representada fue despedida por la empresa Súper Cell, C.A., encontrándose amparada “(…) por el FUERO MATERNAL, ya que para el momento de su despido, tenía Ocho (08) semanas aproximadamente en estado de gravidez, tal como lo prevee (sic) el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que la decisión administrativa objeto de impugnación, fue sustentada en un documento, supuesta carta de renuncia de su representada, que fue tachado formal y oportunamente por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia, al no ser desechado dicho instrumento por la autoridad laboral, la misma incurrió en la violación de lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicho acto está viciado de ilegalidad.

En virtud de lo anterior, la recurrente aduce que la Providencia Administrativa cuestionada conculcó el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “(..) dicho fallo no esta (sic) pegado (sic) a la realidad de los hechos, ni a los principios mas (sic) elementales del derecho…”.

Sobre la base de las razones expuestas, la recurrente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, así como la declaratoria de la medida cautelar innominada interpuesta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Héctor Danilo Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26073, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LINDA COROMOTO IGUARÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.248.592 contra la Providencia Administrativa N° 46 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana, titular de la cédula N° 3.399.179, contra la empresa Super Cell, C.A.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2005-000510
BJTD/q
Decisión No. 2005-01810.-


En la misma fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:33 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01810.-



La Secretaria