EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000742
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 26 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos Márquez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gelkey, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1996, bajo el N° 50, Tomo 494-A-Segundo, contra la Providencia Administrativa No. 920-04, dictada en fecha 10 de agosto de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yajaira Pérez, titular de la cédula de identidad No. 14.130.476.

En fecha 28 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gelkey, C.A. solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 920-04, dictada en fecha 10 de agosto de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la Inspectora Accidental del Trabajo de la referida Inspectoría incurrió en extra petita al momento de decidir, ya que en “dicha providencia indica o se refiere a que el patrono debe siempre probar las causas del despido, cuando en autos no consta que el trabajador haya sido despedido”.

Asimismo alegó que la “Inspectora del Trabajo debió pronunciarse de no aceptar dicha solicitud puesto aun la caducidad es de orden público; ya que la procuradora dio a demostrar que entre la fecha de la supuesta suspensión o el supuesto despido se perfeccionó días después (23-11-2003) (sic), como para que se activara el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no fue así por hacer (sic) caducado dicha solicitud (…)”.

Señaló que “La figura de la `Inspectora del Trabajo Accidental´, no existe en las leyes procesales del trabajo. Este hecho vicia de nulidad absoluta el procedimiento, habida cuenta que la disputa administrativa no ha sido resuelta por el juez natural, sino por una figura que no aparece ni en el (sic) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni en el estatuto interno del Ministerio del Trabajo”.

Indicó que “el acto administrativo es nulo por razones de Inconstitucionalidad e ilegalidad contenida en la confección de la providencia por estar plagada de vicios no subsanables, no convalidables y no de obligatoriedad por las partes, ni por ninguna autoridad de la República por mandato expreso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinales (sic) 1ro. (sic) y 4to. (sic) (…)”.

Por último solicitó se declare con lugar y procedente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 920-04, dictada en fecha 10 de agosto de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien se señala que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02363 publicada en fecha 28 de abril de 2005, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Tribunal Distribuidor el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le corresponda por distribución para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos Márquez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gelkey, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 920-04, dictada en fecha 10 de agosto de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yajaira Pérez.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado que cumpla funciones de distribución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





JDRH/11
Exp. N° AP42-N-2005-000742
Decisión No. 2005-01801.-


En la misma fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01801.-


La Secretaria