Expediente N° AP42-N-2005-000771
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 2 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 602-05 de fecha 4 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° E-782.806, actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de julio de 1997, bajo el N° 29, Tomo 31-A, asistido por el Abogado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.545, contra la DIRECCIÓN ESTADAL REGIÓN LARA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Tal remisión la efectuó el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de junio de 2005 previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

El 14 de junio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El representante legal de la sociedad mercantil recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que consta de las Resoluciones Nros. 293 y 294 de fecha 22 de marzo de 2004 emanadas de la Dirección recurrida, que le fueron concedidas sendas autorizaciones para ocupación de territorio y ejecución de labores de remoción de suelos indispensables para el dragado (desbarre) de una laguna artificial de aproximadamente diez hectáreas (10 Has.) existente dentro de la finca de propiedad de su representada, ubicada en la Autopista Florencio Jiménez (vía Quibor), kilómetro 13, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales son: NORTE: terrenos de León Medina y Eutimio Martín; SUR: Autopista que conduce de Barquisimeto a El Rodeo; ESTE: Quebrada Mosquera y OESTE: terrenos de la Alfarería Barquisimeto.

Que, amparado en tales actos administrativos, se iniciaron los respectivos trabajos, hasta que el día 5 de abril de 2004 se presentó una comisión de la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 “ordenando en forma arbitraria no obstante la permisología, la paralización de los movimientos de tierra y ejecución de Remoción (sic) del suelo para el dragado o Desbarre (sic) de la Laguna por estar presuntamente realizándose dichos trabajos dentro de un área bajo el régimen especial (ABRAE), la cual es denominada Monumento Natural Loma El León” y agregó que dichos trabajos se autorizaron previo el cumplimiento de ciertos parámetros y requisitos legales y en su ejecución debían acatarse tales indicaciones emanadas del ente que otorgó el permiso y que “las mismas constan en la referida autorización No. 293, las cuales dicho sea de paso siempre se acataron”.

Que “Paralizados los trabajos en la fecha indicada comenzaron de forma ilegal unas supuestas investigaciones sin notificar[le] la apertura o el inicio de un procedimiento administrativo como lo indica la Constitución y la Ley, para por lo menos ejercer [su] legítimo derecho a la defensa; De (sic) dichas investigaciones preliminares iniciadas al margen de la Ley surgieron dudas con respecto a la ubicación exacta de la laguna acerca de si estaba o no en el Area (sic) Bajo Régimen Especial (ABRAE), esto, a pesar de las autorizaciones existentes, tanto para Ocupación del Territorio, como de Remoción de suelo para Dragado y/o Desbarre de la laguna que ya habían sido expedidas por el Ente (sic) administrativo competente (Ministerio del Ambiente)”.

Que las referidas autoridades de la Guardia Nacional le indicaron a su representada que se había extralimitado en las indicaciones de la autorización, ejecutando una serie de delitos, como deforestación de un área aproximada de 5.000 mts2 y “entravamiento (sic) de aguas de régimen intermitente (Quebrada Mosquera) hacia la finca”, elementos que, a su decir, carecen de fundamento y de donde devino una investigación penal ante la Fiscalía en materia ambiental “y que de alguna manera aprovechó la Dirección Estadal Ambiental-Lara para Revocar Ilegalmente (sic), las autorizaciones Nros. 293 y 294 que fueron expedidas en la fecha antes indicada”.

Que las investigaciones finales arrojaron, de acuerdo a la notificación N° 682 del 7 de mayo de 2004, que el área permisada, es decir, la laguna, tenía un 30% dentro del Monumento Natural Loma El León “no obstante la misma fue construida hace aproximadamente 20 años cuando no se había creado la figura del Monumento Natural, tampoco existía la Ley Penal del Ambiente y muchísimo menos el Reglamento de Administración de Parques Nacionales y Monumentos Naturales”.

Que en fecha 25 de junio de 2004 le fue informado por parte de la Directora Estadal Ambiental Lara mediante “acto administrativo notificado extemporáneamente, reconocen la razón que [le] asiste en todos y cada uno de los vicios alegados, pero, como si todo lo anterior no fuera suficiente, justificaron también su revocatoria en una propia torpeza de la INCOMPETENCIA por parte del Ministerio del Ambiente para expedir ese tipo de autorización, afirmando que por estar dentro del Area (sic) Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) correspondía su otorgamiento al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) (…) se supone que el ente administrativo antes de crear derechos subjetivos o intereses legítimos particulares debió agotar las consultas o actuaciones internas para que el acto administrativo autorizatorio fuese pleno y surtiera todos sus efectos legales, mal podría la administración responsabilizar al administrado de algo que desconoce, es decir, la administración tiene el deber de cumplir con su función de otorgar o negar un permiso debidamente fundamentado”.

Finalmente expresó que por todo lo anterior es que acude a interponer el presente recurso contra el acto administrativo sin fecha, sin número y sin firma, emanado de la Dirección recurrida, notificado según Oficio N° 682 de fecha 7 de mayo de 2004, notificado a su representada en la misma fecha, alegando para ello la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de presunción de inocencia y en consecuencia, solicitó la nulidad del referido acto administrativo.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el presente caso y al respecto se debe señalar que ante el silencio competencial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los criterios competenciales de los Tribunales Contencioso Administrativos, salvo la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, la referida Sala en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa estableció mediante sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.) las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

“(…) considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
(…omissis…)
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis… )
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

En atención al referido fallo debe este Órgano Jurisdiccional determinar si el control jurisdiccional del acto administrativo objeto del presente proceso puede ser ejercido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la competencia atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo opera sólo sobre el control de los actos emanados de aquellas autoridades administrativas nacionales distintas a las referidas en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Corte observa que el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL REGIÓN LARA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (al folio 42), no fue dictado por ninguna de las autoridades mencionadas en los referidos artículos, así como por ninguno de los órganos superiores de la Administración Pública Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo cual debe esta Corte declarar su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y verifique los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° E-782.806, actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de julio de 1997, bajo el N° 29, Tomo 31-A, asistido por el Abogado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.545, contra la DIRECCIÓN ESTADAL REGIÓN LARA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-N- 2005-000771.-
JDRH / 5.-
Decisión No. 2005-01800.-


En la misma fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 10:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01800.-

La Secretaria