EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000450
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 141 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano Javier Adrián Tchelebi, titular de la cédula de identidad N° 10.301.172, actuando en su carácter de Director Administrador de la sociedad mercantil ROAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el N° 09, Tomo A-7; asistido por la abogada Joanna Cecilia Adrián Tchelebi inscrita en el IPSA bajo el N° 92.991; contra la Providencia Administrativa N° 589 de fecha 12 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Dennys González, titular de la cédula de identidad N° 6.502.187.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 16 de marzo de 2004, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar y en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo impugnado.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente consulta de ley y en fecha 09 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

El peticionante interpuso en fecha 09 de marzo de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Argumentó que “En fecha 29 de septiembre del (sic) 2003, la ciudadana DENNYS GONZALEZ, solicitó ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Monagas, su reenganche y pago de salarios caidos (sic), alegando haber ingresado a prestar servicios como trabajadora de ROAD, C.A. desde el 14 de marzo del 2003, que fué (sic) despedida injustificadamente y que estaba amparada en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 2.271, de fecha 16 de Enero del (sic) 2.003, fundamentando su solicitud en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En este sentido argumentó “En la oportunidad de dar contestación a la indicada solicitud, sin asistencia de la solicitante de reenganche, (su) representada alegó: 1) Que la solicitante no presta ni prestó servicios para Road, C.A., es decir que no tiene ni tuvo ninguna relación laboral con Dennys González. 2) No se reconoció la inamovilidad, pues al no existir relación laboral, no podía ser despedida, por lo que se negó el despido. 3) Que la solicitud de reenganche carecía de un requisito esencial, el cual es la fecha del supuesto despido. Ese requisito resultaba esencial e indispensable para determinar -entre otras cosas- la caducidad de la acción establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al no indicar la fecha del supuesto despido, deja en un limbo jurídico, la eventual y muy breve caducidad de la acción; ademas (sic) de que, esa fecha del supuesto despido, permitiría a ROAD, C.A., conocer la duración de la relación y en consecuencia, conocer si esa supuesta y negada trabajadora estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencial, pues tal inamovilidad sólo ampara a aquellos trabajadores que prestan servicios a sus patronos por más de tres (3) meses ininterrumpidos.” (Negritas y subrayado del escrito).

Esgrimió que el acto administrativo cuya nulidad se demanda viola los principios establecidos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9, 18 numeral 5, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitó que sea declarada con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través de la vía del amparo constitucional.

II
ANTECEDENTES

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 15 de marzo de 2004, dictó Auto (folio 107) mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad como acción principal, a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado, motivándolo de la siguiente manera:

“Por cuanto es un hecho conocido que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra inactiva y el presente caso trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad con una solicitud de amparo cautelar, considera (ese) Juzgador que ante tal inactividad del Juzgado competente de Primera Instancia para conocer del (sic) los recursos interpuestos, en conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales debe avocarse al conocimiento del recurso para pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y una vez concluido realizar la consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 08 de Diciembre de 2003. (…)”

A través de Auto de fecha 14 de septiembre de 2004 emanado del A quo (folio 110), ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por cuanto éstas “(…) se reactivaron (…)”, sin que existiese declinatoria expresa de competencia.

En esa misma fecha, el Juzgado in commento, dictó Auto N° 141, mediante el cual remitió el expediente N° 1812 (nomenclatura interna de ese Tribunal), constante de 2 piezas, el cuaderno principal contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y el cuaderno de medidas contentivo de la pretensión de amparo constitucional de naturaleza cautelar; a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

III
DE LA SENTENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 16 de marzo de 2004, declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar y en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo impugnado. A los fines de fundamentar dicha decisión, el A quo consideró lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de autos se desprende que de las copias certificadas presentadas, el acto contra el que se recurre tiene una falta (sic) la precisión denunciada y obligar por cualquier medio a cumplir el acto y luego determinar que lo denunciado por el recurrente acarrea su nulidad, la ejecución del acto, podría causar las lesiones de naturaleza constitucional denunciadas por el quejoso, razón por la cual debe declararse Con Lugar el amparo cautelar y así se declara.”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente caso, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte considera necesario realizar los siguientes señalamientos:

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2004, el A quo, ratificó la declaratoria con lugar de la solicitud de amparo cautelar, en virtud de la oposición formulada por el tercero interesado.

Es de hacer resaltar, que debido al carácter extraordinario de la circunstancia que se suscitó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por el espacio de 11 de meses y la inactividad ya reseñada líneas arriba, el A quo se abocó al conocimiento de la pretensión principal y decidió la cautelar planteada.

Por otra parte, el presente expediente fue remitido en 2 piezas que tienen insertas sendas pretensiones, la primera un recurso contencioso administrativo de nulidad el cual fue admitido y posteriormente remitido sin pronunciamiento expreso sobre su incompetencia y en vista que se limitó a decir el Juzgado remisor: “Por cuanto se reactivaron las CORTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, esta Alzada lo asume como un error material, lo que generó una dilación indebida en la sustanciación del presente recurso y atentó contra el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual EXHORTA al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a abstenerse de remitir las causas indebidamente y sin pronunciamiento aparente que revisar y que así lo justifique. Así se decide.

En ese sentido, la segunda de la piezas, contiene una pretensión de amparo cautelar; la cual fue decidida y declarada procedente por el A quo, cuya consulta de ley en vista de la inactividad señalada, la conocería la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 27 del cuaderno de medidas). De ello infiere este Órgano Jurisdiccional que en vista del inicio de las actividades en las Cortes en lo Contencioso Administrativo, el Juzgado que conoció de la presente acción en primera instancia, remitió la cautelar para la consulta de ley.

En virtud de la competencia atribuida a esta Alzada para conocer en consulta y en apelación las decisiones de esta naturaleza, emanadas de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Alzada observa lo siguiente:

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por el Máximo Tribunal de la República a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Sierra Velasco), en el cual se precisó:

“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”

En razón de ello, precisamente lo que el juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una “presunción”, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la presencia de tal medida.

En el presente caso, el A quo a los fines de fundamentar su decisión, se limitó a decir lo siguiente “(…) el acto contra el que se recurre tiene una falta (sic) la precisión denunciada y obligar por cualquier medio a cumplir el acto y luego determinar que lo denunciado por el recurrente acarrea su nulidad, la ejecución del acto, podría causar las lesiones de naturaleza constitucional denunciadas por el quejoso, razón por la cual debe declararse Con Lugar el amparo cautelar (…)”, por lo que considera esta Alzada insuficiente el análisis de los requisitos para el otorgamiento de la medida solicitada, razón por la cual REVOCA la sentencia sometida a consulta por haber incurrido el juzgador en un error in iudicando en la quaestio iuris. Así se decide.

Revocada la sentencia sometida a consulta, pasa esta Corte a analizar el fondo de la pretensión cautelar interpuesta, en los siguientes términos:

Esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.

Cuando al juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
A tal efecto, es de advertir que la parte accionante denunció la violación de los derechos de su representada consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia el recurrente solicitó en su escrito libelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por considerar que “(…) la solicitud de reenganche carecía de un requisito esencial, el cual es la fecha del supuesto despido. Ese requisito resultaba esencial e indispensable para determinar -entre otras cosas- la caducidad de la acción establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte observa que en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, se demostró la relación laboral existente entre la ciudadana Dennys González y la sociedad mercantil Road, C.A., y en vista que en autos no consta elemento alguno que haga presumir lo contrario, esta Alzada considera este hecho, como cierto e incontrovertido.

Dado que el accionante esgrimió la falta de fecha del despido del trabajador en el acto administrativo enervado, como una causal para suspender los efectos del mismo, observa esta Corte que al tener el patrono todos los medios de pruebas posibles para entrar en conocimiento de la fecha en que fue despedido un trabajador que perteneció a su empresa, considera temerario e irrelevante este argumento, por tanto la presente solicitud no cumple con el requisito del fumus bonis iuris y en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre los hechos, principio tuitivo del derecho del trabajo, ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos; declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional de naturaleza cautelar incoado. Así se decide.

Esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre el requisito del periculum in mora, en vista del carácter concurrente de los presupuestos de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso, fue interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad de manera conjunta con amparo constitucional cautelar dirigido a impugnar una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en vista que no hubo una declaratoria expresa de incompetencia por parte del A quo, y que esta Alzada asumió la falta de pronunciamiento de la remisión del presente expediente como un error material en que incurrió el Juzgador que conoció en Primera Instancia, esta Corte ORDENA la devolución inmediata al Tribunal de Origen de todos los recaudos, en virtud del error material que incurrió el Órgano remitente al enviar el referido expediente sin una decisión expresa, concreta, positiva, concisa que así lo justifique respecto a la pieza principal. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Con respecto a la pretensión de amparo constitucional de naturaleza cautelar incoada:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente consulta.

2.- Se EXHORTA al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental a no incurrir en la práctica de remitir el expediente sin una decisión expresa, concreta, positiva, concisa que así lo justifique, por cuanto la misma genera dilaciones indebidas y atenta contra el principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 16 de marzo de 2004, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar y en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo impugnado.

4.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar incoada por el ciudadano Javier Adrián Tchelebi, actuando en su carácter de Director Administrador de la sociedad mercantil ROAD, C.A., y asistido por la abogada Joanna Cecilia Adrián Tchelebi; contra la Providencia Administrativa N° 589 de fecha 12 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Dennys González, todos supra identificados, por los motivos expuestos en el presente fallo.

5.- ORDENA la devolución del expediente que contiene el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud del error material que incurrió el Órgano remitente al enviar el referido expediente sin una decisión expresa, concreta, positiva, concisa que así lo justifique respecto a la pieza principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






JDRH/13
Exp - N° AP42-O-2004-000450
Decisión N° 2005-01820



En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01820.



La Secretaria