EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000902
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 837-03 de fecha 10 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYBHER DE LA TRINIDAD PAREDES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 6.902.187, contra “las Abstenciones o Negativas de la Administración” provenientes de las ciudadanas MARITZA LORETO DE ANZOLA y MARÍA GRACIA DE NISKO, en sus condiciones de DIRECTORA y JEFA DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 11 de abril de 2003 por la representación legal de la parte actora contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se acordó pasar al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 31 de enero de 2003 la representante legal de la ciudadana Daybher de la Trinidad Paredes Mejias interpuso pretensión de amparo constitucional sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de octubre de 2001 su representada participó en el Concurso para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente para el período 2001-2002 convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes “con la finalidad de hacerse titular del cargo en el que había venido laborando desde hace diez (10) meses, continuos e ininterrumpidos, como Docente interino, en la especialidad de Ciencias Sociales, en la E. U. N. ‘Creación Béisbol’ con una carga horaria de 25 horas semanales (…). Asimismo (…) se desempeña como Docente, al servicio del Ejecutivo del Estado Aragua, en el turno de la mañana, en la Unidad Educativa ‘Estadal Rural’”.

Señaló que su representada resultó ganadora de dicho concurso y “recibió las Actas de Ganador”, sin embargo, indicó que, las ciudadanas Maritza Loreto De Anzola y María Gracia De Nisko en sus condiciones de Directora y Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua, respectivamente, se negaron a entregarle la titularidad del cargo con la correspondiente carga horaria de 25 horas semanales, asignándole sólo cuatro (4) horas para lo cual justificaron que su representada ejerce “otro destino público remunerado como Docente al Servicio del Ejecutivo del Estado Aragua, exigiéndole como requisito para hacer tal entrega, la RENUNCIA al cargo que la misma ejerce al Servicio del Ejecutivo Regional”.

Arguyó que las accionadas violaron el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en él se dispone como excepción al desempeño de más de un cargo público remunerado aquellos casos cuando “se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley”. Por lo tanto tal negativa conculca los derechos constitucionales a la estabilidad laboral y a la protección del trabajo como un hecho social (artículos 93 y 89) “toda vez que la administración (sic), al negarse a entregar la titularidad del cargo con la correspondiente carga horaria, le está desmejorando su sueldo en 84% de lo devengado durante cuatro años continuos e ininterrumpidos de trabajo, y consecuencialmente con estos hechos se está configurando un despido injustificado”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La parte actora apeló en fecha 11 de abril de 2003 la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta bajo las siguientes consideraciones:

“(…) de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos uno de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que señala que el Amparo resulta Inadmisible cuando el Presunto Agraviante (sic) pudo disponer de Recursos Ordinarios (sic) que no ejerció previamente y en el caso en cuestión al tratarse de un Amparo contra una abstención o carencia por parte de la Administración, el Accionante disponía del Recurso de Abstención o Negativa previsto en el artículo 182 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no ejerció, mediante el cual perfectamente de resultar lesivo una Garantía (sic) Constitucional (sic), o una norma de rango Legal (sic) del Recurrente (sic), el Juez actuando en sede Contenciosa podría perfectamente ordenar a la Administración, que diera respuesta oportuna, ante la negativa o abstención de la Administración (…) por lo que resulta de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta (sic) INADMISIBLE (sic) la presente acción, amén que tampoco fue alegado una indebida dilación por parte de la Administración por las razones (…) indicadas que pongan en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida que haga nacer en quien decide que de no otorgarse o no declararse con Lugar (sic) el Amparo se le cause un daño que sea irreparable o de difícil reparación lo que hace forzosamente necesario declarar IMPROCEDENTE (sic) el amparo en todo caso.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y para ello observa que, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud visto que la sentencia de fecha 10 de abril de 2003 fue dictada por un Juzgado Superior Regional competente en la materia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contra la Directora y la Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua, quienes se niegan a formalizar a la ciudadana Daybher de la Trinidad Paredes Mejías como titular en el cargo ganado en concurso, con la correspondiente carga horaria.

Por su parte el Juzgado A quo señaló que la pretensión de amparo resultaba inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante declaró “Improcedente” la pretensión de amparo.

Sin embargo cabe destacar que en la sentencia recurrida el Juzgado A quo analizó la causal de inadmisibilidad del aludido artículo 6 numeral 5, para lo cual consideró que “(…) al tratarse de un Amparo contra una abstención o carencia por parte de la Administración, (sic) el accionante disponía del Recurso de Abstención o Negativa previsto en el artículo 182 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…) mediante el cual perfectamente de resultar lesivo una Garantía Constitucional, o una norma de rango Legal del Recurrente, el Juez actuando en sede Contenciosa podría perfectamente ordenar a la Administración, que diera respuesta oportuna, ante la negativa o abstención de la Administración, de pronunciarse sobre una pretensión (…)”. Asimismo declaró en la dispositiva “Inadmisible” la pretensión de amparo interpuesta, en tal virtud observa esta Corte que la declaración de improcedencia, constituye sólo un error material del A quo, y que la misma fue declarada INADMISIBLE. Así se declara.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los cuales el accionante, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego, una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

Este aludido numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 122 de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo que además vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Ahora bien, a los fines de determinar el medio judicial ordinario que debió utilizar la accionante, esta Corte observa que el petitorio de la accionante de amparo es concretamente que le sea entregada la titularidad del cargo ganado en concurso, con la correspondiente carga horaria, alegando que el cargo que le debe ser asignado es el de titular en la E. U. N. “Creación El Béisbol”, con una carga de 30 horas semanales. De allí que la pretensión de la accionante no consiste en solicitar un pronunciamiento o respuesta de la Administración, pues ya existe un acto administrativo emanado de la Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua, por lo que el recurso adecuado no es el de abstención o carencia, tal como lo afirmó el A quo, sino que consiste en la ejecución de la decisión de la Administración a los fines de que sea asignado el cargo a ser desempeñado en la Institución educativa con la carga horaria correspondiente, de la que presuntamente se hizo acreedora como resultado del concurso en el cual –a su decir-participó y ganó.

Observa esta Corte que no consta en autos que la peticionante de amparo hubiera utilizado la vía judicial ordinaria –recurso contencioso administrativo funcionarial- para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 15 de fecha 16 de septiembre de 2002 (folio 8) emanado de la Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua, mediante el cual se le participó al Director de “E.B.C. El Béisbol” que se “ha propuesto a PAREDES, DAYBHER DE LA TRINIDAD Titular de la cédula de identidad 6902187 (sic) para ejercer el cargo de DOC.I/AULA con 4 horas docentes de SOCIALES en E.B.C. EL BEISBOL a partir de la fecha 16/09/02 debido a INGRESO”.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora y Confirma en los términos expuestos en esta motiva la sentencia de fecha 10 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró inadmisible la pretensión de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Daybher de la Trinidad Paredes Mejías, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

2.- SIN LUGAR la referida apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Daybher de la Trinidad Paredes Mejías, identificadas al inicio contra las ciudadanas Maritza Loreto De Anzola y María Gracia De Nisko, en sus condiciones de Directora y Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua, respectivamente, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-O-2004-000902
JDRH/12
Decisión N° 2005-01782


En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01782.



La Secretaria