EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000925
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1.107-04 de fecha 11 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NERI COROMOTO CUNEMO DE LOROÑO, titular de la cédula de identidad No. 5.358.073, asistida por los abogados Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela De Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.913 y 101.352; respectivamente, contra los ciudadanos MANUEL CAMERO y SIMÓN CASTILLO, en su condición de DIRECTOR y JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual declaró terminado el procedimiento.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 10 de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 19 de junio de 2003, la ciudadana Neri Coromoto Cunemo de Loroño, asistida de abogados, interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual expuso los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que desde el 1° de octubre de 1977 se ha desempeñado como Docente adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en el Estado Guárico, siendo su último cargo el de “Docente VI Sub-Directora del Grupo Escolar Joaquín Crespo”.

Señaló que el día 21 de mayo de 2002 ganó el concurso “por méritos y oposición” para ocupar el cargo de “DIRECTOS I, II ETAPA (sic)” ubicado en la dependencia “Grupo Escolar Francisco Conde” en la localidad de Guardatinajas del Municipio Miranda del Estado Guárico.

Indicó que desde el día en que ganó el concurso ha hecho “múltiples gestiones” para que el ciudadano Manuel Camero en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Guárico la incluya en nómina en el cargo para el cual, a su decir, concursó y ganó. En tal virtud, en fecha 1° de octubre de 2003 le planteó su situación por escrito, sin recibir respuesta alguna “y como (ha) sabido (sic) que este tipo de recursos nunca son respondidos y cuando se deciden es en forma negativa aunado al hecho de que no impide el ejercicio de la acción de amparo laboral, es por que (sic) acud(e) ante esta autoridad a los fines de solicitar el amparo de la ley”.

Denunció la violación de sus derechos y garantías como trabajadora para lo cual fundamentó “que va en contra de la dignidad y el respeto como trabajadora que soy y que merezco por (sic) cualquier funcionario Público (sic), sea cual sea su rango, creando de esta manera un estado de inestabilidad o vacío Jurídico hacia (su) persona, respeto este, que esta (sic) consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Indicó como vulnerados los artículos constitucionales 30 y 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5.
Solicitó que se ordene su reincorporación al cargo de “Directora del GRUPO ESCOLAR FRANCISCO CONDE, en la localidad de Guardatinajas del Municipio Miranda del Estado Guárico, (...) con la correspondiente cancelación de (sic) (sus) salarios caídos, así (sic) como los conceptos derivados de la relación laboral que le (ha) sido conculcada”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2004, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo interpuesta, sobre las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal Superior de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos el de fecha 01 de febrero 2000, caso José Amado (sic) Mejías y del 05 de junio de 2002, sentencia 1164, en donde señaló que la no comparecencia de la parte Presuntamente (sic) agraviada al Acto de la Audiencia Oral y Pública en los procedimientos de Amparo tendrá como consecuencia que el Tribunal de (sic) por terminado el procedimiento, a menos que el mismo considere que los hechos alegados afectan el orden público; este sentenciador acogiendo los referidos fallos y ante la no comparecencia del presunto agraviado al Acto de Audiencia Oral y Pública celebrado (sic) en fecha 29 de julio de 2004, da por terminado el presente proceso; pues los hechos alegados en la referida acción no vulnera (sic) el orden público. Y así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la cual está sometida la sentencia de fecha 5 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte considera necesario examinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

En sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

Ello así, siendo esta Corte la alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta a la cual está sometida la sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo interpuesta, en virtud de de la no comparecencia de la presunta agraviada a la audiencia constitucional, ello en atención a las sentencias N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso Amando Mejía) y N° 1164 de fecha 5 de junio de 2002 (caso: Deniza Desiree Lozano Gatto) –que reitero el criterio de la referida sentencia- emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, tal como lo señaló el Juzgado A quo, en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía) -vinculante para todos los Tribunales de la República a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se precisó que “la falta del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público” (subrayado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte estima que la jurisprudencia ha entendido que la inactividad por parte del presunto agraviado y consecuente inasistencia a la audiencia constitucional implica que la accionante abandonó el trámite, debido a que el accionante es precisamente la persona más interesada en que el procedimiento se lleve a cabo a los fines de que se restituya en su situación jurídica presuntamente lesionada, razón por la cual el juez constitucional debe declarar, como efecto o consecuencia de la incomparecencia del actor a la audiencia constitucional, la terminación o extinción del procedimiento.

En el presente caso, consta al folio 49 del expediente el acta de la audiencia constitucional celebrada el día 29 de junio de 2004, en la cual se dejó constancia de la ausencia de los apoderados judiciales de la parte accionante y los presuntos agraviantes, los cuales fueron notificados.

De tal manera la inactividad de la parte accionante –Neri Coromoto Cunemo de Loroño- al no comparecer a la audiencia constitucional produce, como sanción, la terminación del proceso por el abandono del trámite –tal como se indicó- que debe ser declara por el Juez constitucional, de conformidad con lo previsto en la referida sentencia No. 7, a menos que lo denunciado sea determinado como materia de orden público, en cuyo caso corresponde al Órgano Jurisdiccional el análisis de fondo y la constatación de la violación de los derechos constitucionales.

Ello así, a los fines de verificar si en el caso bajo estudio se encuentra involucrado el orden público, esta Corte destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina), con la cual se amplió el contexto de los términos precisados del concepto de orden público, en la sentencia N° 7, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1°-2-2000, caso: José Amado Mejía Betancourt)
Así; las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad. O al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.’
(...)
2) Cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…)”.

En virtud de la sentencia antes transcrita esta Corte considera que en el presente caso no se constata violación alguna al orden público, toda vez que los hechos denunciados como presuntamente lesivos no trascienden más allá de la esfera jurídica del presunto agraviado, ni vulneran principios que atenten contra el ordenamiento jurídico, este Órgano jurisdiccional confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 5 de agosto de 2004, mediante la cual declaró terminado el procedimiento iniciado con ocasión de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Neri Coromoto Cunemo De Loroño, contra los ciudadanos Manuel Camero y Simón Castillo, en su condición de Director y Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Guárico, respectivamente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2004 por el Juzgado en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró terminado el procedimiento en el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Neri Coromoto Cunemo De Loroño, asistida por los abogados Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela De Andrade, identificados al inicio, contra los ciudadanos Manuel Camero y Simón Castillo en su condición de Director y Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Guárico, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria







Exp. N° AP42-O-2004-000925
JDRH/12
Decisión No. 2005-01796.-



En la misma fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01796.



La Secretaria