EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000954
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3179 del 26 de agosto de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Edgar José Perdomo Delgado y Carlos Andrés Russoniello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.985 y 87.552, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRÁN PERÉZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.228.146, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° D.A. 006-2004 de fecha 22 de enero de 2004, emanada del ciudadano Alcalde del MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el citado órgano jurisdiccional en sentencia N° 01067 de fecha 12 de agosto de 2004.

El 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir lo conducente en relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.

El 14 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
ANTECEDENTES

Se da inicio a la actual controversia en virtud de escrito presentado el 17 de marzo de 2004 por los abogados Edgar Perdomo Delgado y Carlos Russoniello, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Beltrán Pérez Rojas, a través del cual interponen recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.

El 22 de marzo de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso y declaró sin lugar la petición cautelar de amparo formulada en la querella.

El 30 de marzo de 2004, el citado órgano jurisdiccional remitió el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la consulta de la decisión tomada en torno al amparo cautelar.

A través de la sentencia N° 1251 del 30 de junio de 2004, este último órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer la referida consulta y declaró competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

A su vez, la mencionada Sala se declaró incompetente para conocer de la presente consulta mediante sentencia N° 01067 del 12 de agosto de 2004 y, en consecuencia, declinó la competencia para su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 17 de marzo de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Luís Beltrán Pérez Rojas incoaron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos:

Expresaron que su representado se desempeñaba como Jefe de la Oficina del Mercado Municipal de Cúa de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, y que el día 22 de enero de 2004 el ciudadano Alcalde del citado Municipio dictó la Resolución N° D.A. 006-2004, en virtud de la cual lo destituyó del preindicado cargo.

En ese sentido, señalaron que dicho acto administrativo violó lo dispuesto en los artículos 49, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se dictó con prescindencia absoluta de procedimiento, cercenándole el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído, ya que nunca se instruyó -alegan- el correspondiente expediente administrativo disciplinario en el que se le informara los cargos o faltas imputados, y las razones que dieron lugar a la sanción administrativa.

Sostuvieron asimismo los apoderados del querellante, que el acto administrativo impugnado infringió disposiciones de orden legal, tales como los artículos 89, numerales 1 al 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 9, 19 ordinales 1 y 4, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se solicitó la apertura de una averiguación administrativa en su contra, no se le instruyó expediente disciplinario para determinar la procedencia de los cargos imputados, no se le notificó de la apertura del procedimiento para así poder ejercer su defensa, no se le endilgó cargo alguno, no se le permitió promover y evacuar probanzas, no se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica del órgano para que emitiera opinión respecto al acto y, finalmente, no se le notificó a los fines de ejercer los recursos pertinentes.

Adicionalmente, esgrimieron que la Resolución impugnada es nula por adolecer del vicio de inmotivación, en vista de que no expresa los fundamentos de hecho y derecho de la decisión, razones por las cuales solicitaron, además de la nulidad del acto en cuestión, que se decrete medida de amparo cautelar a favor del ciudadano Luís Pérez Rojas a objeto de que se suspendan los efectos del acto recurrido, y se le restituya en el cargo que desempeñaba antes de su destitución.

III
DEL FALLO CONSULTADO

Se desprende de la revisión efectuada a los autos, que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, admitió la presente querella funcionarial y declaró sin lugar el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Luís Pérez Rojas con base en los argumentos esbozados a continuación:

“(…) Denuncia el querellante que el acto impugnado le violó sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a ser oído en el proceso, consagrados en los artículos 89 numeral 4, 93 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al destituirlo mediante una medida contraria a los procedimientos consagrados en la Constitución. Para decidir al respecto observa el Tribunal que los derechos que aduce el actor relativos al trabajo, a la estabilidad, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, los hace depender de la legalidad o no del acto mediante el cual se le retiró del cargo, en efecto el accionante basa sus denuncias en el hecho de señalarse en la parte motiva de la misma Resolución que se le “destituye”; pero observa el Tribunal (sin que ello signifique prejuzgar sobre la legalidad del retiro del accionante), que en la parte motiva de la misma Resolución, se razona indicándose que la medida se fundamenta en los artículos 19 y 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que comporta el empleo de una facultad discrecional. Así pues, que no podría este Tribunal en vía constitucional derivar presunción de violación constitucional, ya que su determinación pasaría forzosa y necesariamente por el examen de la legalidad (sic), por tanto las violaciones directas de la constitución resultan infundadas, y así se decide (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto de la consulta de la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la cual se declaró sin lugar la petición cautelar de amparo constitucional efectuada por el ciudadano Luís Beltrán Pérez Rojas, y a tal respecto observa:

El ciudadano recurrente solicitó la tuición cautelar constitucional objeto del presente fallo fundándose para ello en las presuntas violaciones de índole constitucional y legal en que incurrió el acto administrativo recurrido, específicamente, en el sentido de que el mismo habría sido dictado en violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral.

Por otra parte, se deduce que el pilar fundamental de la decisión del a quo para declarar improcedente la pretensión de amparo cautelar fue la circunstancia de que el acto administrativo recurrido le otorgó al querellante la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que podría evidenciar el empleo de una facultad discrecional, de allí que no podría establecer presunción alguna de violación constitucional hasta tanto no se decida, en el fondo del recurso, sobre la legalidad de la calificación hecha por la administración.

Ahora bien, antes de emprender el correspondiente análisis de fondo, deviene tempestivo puntualizar la naturaleza jurídica del amparo cautelar, para lo cual esta Corte trae a colación el texto de la sentencia N° 00402 del 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), dictada en ponencia conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada (…)
(…) Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares (…)
(…) En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (…)
(…) De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (…)” (Negrillas de la Corte).

Tal como se aprecia de la doctrina jurisprudencial parcialmente citada ut retro, para la tramitación del amparo cautelar se determinó que su tratamiento deberá hacerse en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario.

Partiendo de tal premisa, este Órgano Jurisdiccional observa del examen de las actas que integran el presente expediente, que la solicitud de amparo bajo análisis no cumple, en principio, con los requisitos de toda cautelar como lo son el fumus boni iuris, que no es otra cosa que la presunción del derecho que se reclama, cuestión que no debe omitirse a los fines de determinar la presunción de violación de derechos constitucionales que permitan proteger constitucionalmente al peticionante mientras se tramita el recurso principal, así como la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), requisito determinable por la sola constatación del fumus boni iuris

En efecto, se evidencia de autos que el quejoso pretende, por la vía del amparo cautelar, que el Juez constitucional suspenda los efectos del acto impugnado y le restituya en el ejercicio del cargo que desempeñaba antes de su destitución, cuestión que, a criterio de esta Corte, resulta imposible en el presente caso, por cuanto ello implicaría la materialización de una ejecución anticipada de un fallo definitivo -eventualmente- favorable a las aspiraciones del querellante.

Es preciso destacar, que la pretensión de fondo del accionante -que no es otra que la anulación del acto administrativo de destitución y su consecuente reincoporación a la administración pública- se vería intempestivamente satisfecha, si este Órgano Jurisdiccional acuerda suspender -en esta fase del proceso- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se recurre a través del amparo cautelar solicitado, con lo cual, además, estaría emitiendo opinión anticipada sobre lo que constituye la materia de fondo a ser decidida en la sentencia definitiva.

Considera esta Corte que en el caso sub examine, el decreto del amparo cautelar solicitado vendría a ser un reconocimiento implícito de la procedencia de la pretensión de mérito del accionante, cuestión cuya verificación, allende de estar reservada a la oportunidad de dictar el fallo definitivo, impediría que esta Corte pudiera seguir conociendo del asunto por haber reconocido extemporáneamente la ilegalidad del acto administrativo impugnado.

Luego, mal podría admitir este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine exista una verdadera presunción de que, de mantenerse la situación actual del querellante, se le causarán perjuicios a sus derechos fundamentales, por cuanto ello, en todo caso, se dilucidará con la declaración judicial que se libre en la sentencia definitiva.

Como corolario de lo antes expuesto, al haber quedado desvirtuada la existencia del fumus boni iuris, deviene incuestionable que tampoco existe peligro alguno de que la ejecución del fallo a ser emitido quede ilusoria, por cuanto esta última, como ya se ha visto, es consecuencia inmediata de la presencia de la primera.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional establece que el a quo actuó conforme a derecho al haber negado la petición de amparo cautelar formulada por el ciudadano Luís Pérez Rojas, razón por la que el fallo objeto de la presente consulta queda confirmado. Así se decide.

Finalmente, no pasa desapercibida para esta Corte, en virtud de la notoriedad judicial, la circunstancia que el recurso contencioso administrativo funcionarial principal interpuesto por el ciudadano Luis Beltrán Pérez Rojas contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, que dio origen a la presente incidencia cautelar, es conocido actualmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-R-2004-000188, razón por la cual, se ordena remitir el presente expediente al referido órgano jurisdiccional, a los fines legales conducentes. Cúmplase.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró sin lugar la petición cautelar de amparo formulada por los abogados Edgar José Perdomo Delgado y Carlos Andrés Russoniello, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Luís Beltrán Pérez Rojas, contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que estas actas sean anexadas al expediente N° AP42-R-2004-000188 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/10
Exp. N° AP42-O-2004-000954
Decisión N° 2005-01794