Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000980


En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-2816 de fecha 1 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ALVARO JOSÉ FERNÁNDEZ REINALES, titular de la cédula de identidad N° 9.980.266, asistido por el abogado José Rafael Azócar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.936, contra los ciudadanos TONY ÁLVAREZ, ROSAURO ROJAS, CARLOS GÓMEZ, JESÚS HERNÁNDEZ, ROBERT DE SOUSA y ROSA CARIAS en su condición de miembros de la Comisión y Comité de Selección del Postgrado de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, por supuestamente haberle excluido del grupo de seleccionados para esa especialización en el año 2002.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003 por el Juzgado antes mencionado, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha dos (02) de agosto del año dos mil dos (2.002) (sic), fue publicado un llamado a concurso para cursos de Postgrado en Medicina, Área Clínica 2002, el cual salió inserto en el Diario El Nacional, en el mismo se establecieron los cronogramas de actividades y ofertas de cargos de postgrados a los cuales debíamos ceñirnos los profesionales médicos que (…) estábamos interesados en optar a los estudios de postgrado en Ciencias de la Salud (…)”.

Que “(…) seleccioné la especialidad de TRAUMATOLOGÍA, a dictarse en el Núcleo de Anzoátegui para lo cual solo ofrecían cuatro (4) cupos (…)”, y “(…) Cumpliendo los requisitos exigidos, siguiendo el procedimiento establecido y acatando los lapsos, concursé y logré alcanzar el sexto lugar en el orden de selección (…), es decir, quedé fuera del programa por no haber alcanzado los primeros cuatro puestos”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el día catorce (14) de diciembre, el Médico FERNANDO BONMATI renunció al cargo que por concurso había ganado, (…) ante lo cual como era justo y apegado al procedimiento, la Comisión y el Comité de Postgrado aceptó su renuncia y procedió a llamar al concursante que había quedado en el puesto N° 5 (así lo declara la Comisión de Postgrado), es decir, al Médico GERARD VERSCHUREN (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Igual situación ocurrió el día veintiséis (26) de diciembre del 2.002 (sic), cuando la Médico EDELMIRA PÉREZ presentó su renuncia al cargo que por concurso había ganado (…)”; así “conforme a la tabla de concurso, obviamente, debió ascendérseme al puesto 4° lo cual me otorgaba el derecho a ser elegido para cursar el postgrado, como ya he dicho se hizo en el caso antes descrito (…)”, sin embargo “(…) la mencionada Comisión de Postgrado en esa misma reunión procedió a declarar elegible a la médico MARGARITA LÓPEZ quién había ocupado el séptimo puesto del baremo en lugar de mi persona que había logrado el sexto puesto, conducta ésta que contrarió y violó el procedimiento establecido y aplicado para tales casos, lo que trajo como consecuencia que se me cercenara el legítimo derecho adquirido y se me excluyera de la lista de elegibles, bajo el falso argumento de que no había cumplido con uno de los requisitos exigidos según las normas de selección de los aspirantes de los programas de Postgrado en Medicina Área Clínica, en los hospitales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que rigen por el convenio UDO-SAS. Junio 2.002 (sic), capitulo 9 de la selección de aspirantes, parágrafo 9,3. que es necesario decir, solo es aplicable para los seleccionados”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “La violación del procedimiento, como ya he dicho, se fundamentó bajo un falso supuesto de que el no cumplimiento del requisito de la consignación de los resultados del examen psicotécnico da lugar a la exclusión del concursante ganador, adefesio administrativo que pretenden esgrimir los miembros de la Comisión de Postgrado para excluirme y privarme de un derecho que me corresponde como profesional universitario, por cuanto no consta en el reglamento, que la falta de este examen sea limitativo, sino que por el contrario es un requisito cualitativo no vinculante con el procedimiento de exclusión, como si lo son, y así se establece, los requisitos cuantitativos que se traducen en una calificación mínima para poder cursar estudios de postgrado”. (Resaltado de la parte accionante).

Que “Inútiles han sido mis esfuerzos para hacer los descargos, en la búsqueda de defender el derecho de cursar el postgrado que por renuncia de la médico EDELMIRA PEREZ me hice acreedor. A tales efectos, dirigí comunicación al Coordinador de Postgrado Dr. TONY ALVAREZ (…), donde le expliqué las razones por las cuales no pude consignar el examen psicotécnico, habida cuenta que el Comité de Selección, sin previa notificación a los concursantes y violando los lapsos establecidos había fijado el día veintiuno (21) de diciembre, para la entrevista y la prueba psicotécnica, violando arbitrariamente la fecha fijada en la publicación que establecía que la misma se realizaría la semana del 17-12-2002 (sic) al 24-12-2002 (sic). El día quince (15) de enero, me dirijo al Coordinador General de Estudios de Postgrado Dr. RODRIGO MARTINEZ, solicitándole información al respecto y con la intención de ejercer mi descargo ante la violación a mis derechos (…), ante lo cual nunca recibí respuesta alguna”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la actuación del Comité de Selección del Postgrado de Traumatología y Ortopedia, además de constituir una irregularidad administrativa, al violar los lapsos establecidos, crear criterios de selección manifiestamente ilegales y excluirme de cursar el postgrado al cual me hice acreedor, viola derechos y garantías constitucionales, que se traducen en la violación al debido proceso, cuando se me sanciona con la exclusión del derecho a cursar el postgrado en traumatología, violando flagrantemente lo contenido en Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parágrafo 6to. (sic) (…)”. (Resaltado y subrayado del actor).

Que “(…) en esa actuación administrativa irregular y a todo evento discrecional del Comité de Selección de Postgrado, se me privo (sic) del derecho a ser oído y a hacer mis descargos, en la búsqueda de defender mi derecho a cursar estudios de postgrado como profesional de la medicina. Es por lo que de seguidas paso a solicitar ante Usted Amparo Constitucional, por la conculcación de esos Derechos y Garantías, fundamentados en los Dispositivos Constitucionales que a continuación mencionaré”.

Que “(…) la actuación del Comité de Selección y Postgrado al actuar con ese carácter de arbitrariedad violó flagrantemente el principio constitucional del debido proceso en tanto y cuanto me impidió que tuviera conocimiento del proceso y su actuación y que pudiera yo de alguna manera hacer los descargos pertinentes en mi favor”.

Que “(…) ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no hayan sido previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, lo cual ha ocurrido en el caso de marras, que en una actuación administrativa se procedió a sancionarme con la exclusión de mi derecho a cursar estudios de postgrado aplicando un procedimiento que no aparece estatuido en la regla del concurso, ni en ningún (sic) otra disposición del convenio para estudios de postgrado establecido entre la Universidad de Oriente y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

Que “con esa actuación y omisión, se contraviene o lesiona flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna de la República, cuyo amparo solicitamos formalmente en este acto para que en el uso del buen derecho, se me declare elegible como ganador en el concurso de credenciales del Postgrado de Traumatología y Ortopedia”.

Que “(…) señala como agraviantes a los miembros de la Comisión y Comité de Selección del Postgrado de Traumatología y Ortopedia en las personas de los médicos TONY ALVAREZ, ROSAURO ROJAS, CARLOS GOMEZ, JESÚS HERNÁNDEZ, ROBERT DE SOUSA y ROSA CARÍAS (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Que en virtud de lo expuesto solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y “(…) que, como consecuencia de tal declaratoria sea restituida la situación que ha sido alterada por el agraviante al lesionar mis derechos fundamentales. En virtud de ello, pido ser incorporado al desempeño de mis estudios del postgrado de Traumatología y Ortopedia, en pleno uso y disfrute de los derechos y deberes inherentes a las actividades”.

II
DEL FALLO SOMETIDO APELADO


Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Que “La disposición 9.3 de las Normas de Selección de los Aspirantes a los Programas de Postgrado en Medicina, Área Clínica, en los Hospitales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que se rigen por el Convenio UDO-SAS (Cumaná, junio 2002) –que aportaron ambas partes-, establece (…)” que los concursantes seleccionados deberán “1. Presentar una prueba psicotécnica (…)” cuyo “(…) resultado será tomado como un aval cualitativo.’”.

Que “En consecuencia, es claro el carácter mandatario de la presentación de la prueba para quienes hayan sido seleccionados: sin su realización, no pueden aspirar a ingresar al postgrado. Lo que tiene ‘carácter cualitativo’ es el resultado de la prueba, cosa bien distinta”.

Que “(…) Conforme al aviso de llamado al concurso –que aportaron ambas partes-, la publicación de los resultados del concurso se haría el 8 de octubre de 2002, en las carteleras de los Cursos de Postgrado. Consta de autos la existencia de un acta, fechada 8 de octubre de 2002, con los resultados del concurso, en cuyo sexto lugar (entre 12 aspirantes) aparece ‘9.980.266 FERNÁNDEZ ÁLVARO’; al pie de dicha acta se consigna que los 10 primeros ‘deben presentar el Examen Psicotécnico’”.

Que “(…) No dice el acta la fecha en que se haría la evaluación psicotécnica; mas, el aviso de prensa con el llamado concurso señala un lapso para la celebración de dicha prueba: ‘Jueves 17/10/2002 al Jueves 24/10/2002’, (…) seis de los seleccionados en el acta de 8 de octubre de 2002 presentaron la evaluación psicológica, en concreto, los seleccionados en los puestos 1°, 4°, 7°, 2°, 5° y 3° -en ese orden- dejando de asistir, de los diez primeros seleccionados, los Nos. 6 (Álvaro Fernández), 8, 9 y 10. Es evidente que la prueba se realizó dentro del lapso establecido en el llamado a concurso (por lo que debe desecharse totalmente la denuncia de que la Comisión alteró el cronograma de concurso), y que hubo algún medio de información uniforme que permitió que la mayoría de los seleccionados concurriera en un misma fecha a realizar el test psicotécnico”.

Que “(…) En conclusión, no encuentra el Tribunal que, en la actuación de los miembros del Comité de Selección y la Comisión del Programa de Post-grado de Traumatología y Ortopedia del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente (al incorporar a una plaza vacante del programa a una aspirante seleccionada un lugar después que el recurrente, pero que había satisfecho la totalidad de los requisitos), se haya producido violación de derechos constitucionales particulares del recurrente, quien concurrió al concurso en condiciones de igualdad y no sufrió discriminación respecto de los demás aspirantes. Así se declara. Igualmente, no se evidencia alteración de los lapsos durante el concurso, que pudiera irrogar agravio a los aspirantes y al recurrente, en particular. Así también se declara”.

Que “No habiéndose denunciado, ni encontrado el Tribunal, visibles infracciones de normas de orden público, es inexorable declarar improcedente el amparo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencias para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos (2) elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso se ejerció, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Tony Álvarez, Rosauro Rojas, Carlos Gómez, Jesús Hernández, Robert De Sousa y Rosa Carías, en su condición de miembros de la Comisión y Comité de Selección del Postgrado de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de Oriente, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso del accionante, consagrado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo dicha acción declarada Sin Lugar mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2003.

Asimismo, es menester aclarar que conforme a lo establecido por el ordinal 2° del artículo 19 del Código Civil, las Universidades Nacionales constituyen corporaciones de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia y que, al no formar parte de los órganos superiores de la Administración Pública Central, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de establecer la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, traer a colación el reciente criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2004 (Caso: José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela), en el cual dicha Sala, refiriéndose a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:

“(…) se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean estas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia N° 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).”


Precisado lo anterior, se observa que tratándose el presente caso de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una actuación ejecutada de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, ente cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa se encuentra sometido al control de este Órgano Jurisdiccional, en virtud del criterio anteriormente transcrito, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo –y no a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo- la competencia para conocer, como tribunal de primera instancia, la acción interpuesta.

No obstante lo anterior, observa este órgano jurisdiccional, que la presente situación es subsumible dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales según el cual los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se verifiquen en un lugar en el que no funcionen Tribunales de Primera Instancia, podrán ser interpuestos ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en dicha Ley, y consultará su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, al Tribunal de Primera Instancia competente -en el presente caso, Cortes de lo Contencioso Administrativo-. (Vid. Sentencia Nº 0779, de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasará a conformar el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo, cuando se pronuncie sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo anterior se concluye que, una vez emitido el pronunciamiento por alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicha decisión –y no la emanada del Juzgado de la localidad- podrá ser apelada ante el Órgano Jurisdiccional Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem.

En tal sentido, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de configurar la primera instancia en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse en torno a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 16 de septiembre de 2003, con fundamento en la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, en el caso de autos, las actuaciones hayan sido remitidas a esta Corte, en virtud de la apelación ejercida por la accionada, contra la mencionada decisión.

II.- Realizadas las consideraciones antes expuestas con respecto a la competencia para conocer de la presente causa pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y así observa que:

En el presente caso, denuncia la parte accionante que le fue vulnerado su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las actuaciones supuestamente efectuadas por miembros de la Comisión y Comité de Selección del Postgrado de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, consistentes en su exclusión del grupo de seleccionados para esa especialización, en el año 2002.

Más específicamente, señala la parte que participó en el procedimiento de selección de aspirantes a “(…) la especialidad de TRAUMATOLOGÍA, (…) para lo cual solo ofrecían cuatro (4) cupos (…)”, y “(…) Cumpliendo los requisitos exigidos (…) concursé y logré alcanzar el sexto lugar en el orden de selección (…), es decir, quedé fuera del programa por no haber alcanzado los primeros cuatro puestos”, sin embargo, como consecuencia de la renuncia de dos admitidos para la referida especialización “(…) debió ascendérseme al puesto 4° lo cual me otorgaba el derecho a ser elegido para cursar el postgrado (…)”, no obstante “(…) la mencionada Comisión de Postgrado en esa misma reunión procedió a declarar elegible a la médico MARGARITA LÓPEZ quién había ocupado el séptimo puesto del baremo en lugar de mi persona que había logrado el sexto puesto”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Asimismo, asevera que tal decisión “(…) se fundamentó bajo un falso supuesto de que el no cumplimiento del requisito de la consignación de los resultado del exámen psicotécnico da lugar a la exclusión del concursante ganador (…)” aun cuando “(…) no consta en el reglamento, que la falta de este examen sea limitativo, sino que por el contrario es un requisito cualitativo no vinculante con el procedimiento de exclusión (…)”.

Finalmente, afirma que la falta de presentación de ese examen se debió a la actuación del “(…) Comité de Selección (…)” que “(…) sin previa notificación a los concursantes y violando los lapsos establecidos había fijado el día veintiuno (21) de diciembre, para la entrevista y la prueba psicotécnica, violando arbitrariamente la fecha fijada en la publicación que establecía que la misma se realizaría la semana del 17-12-2002 (sic) al 24-12-2002 (sic)”.

Así las cosas, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y “(…) que, como consecuencia de tal declaratoria sea restituida la situación que ha sido alterada por el agraviante al lesionar mis derechos fundamentales. En virtud de ello, pido ser incorporado al desempeño de mis estudios del postgrado de Traumatología y Ortopedia, en pleno uso y disfrute de los derechos y deberes inherentes a las actividades”.

Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, estableciendo que: i) de conformidad con “(…) La disposición 9.3 de las Normas de Selección de los Aspirantes a los Programas de Postgrado en Medicina, Área Clínica, en los Hospitales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que se rigen por el Convenio UDO-SAS (…), (…) es claro el carácter mandatario de la presentación de la prueba para quienes hayan sido seleccionados: Lo que tiene ‘carácter cualitativo’ es el resultado de la prueba (…)”; y que, por otro lado, de autos no se desprende ii) “(…) alteración de los lapsos durante el concurso, que pudiera irrogar agravio a los aspirantes y al recurrente, en particular (…)”

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente citar la mencionada disposición 9.3 del Capítulo IX, de las Normas de Selección de los Aspirantes a los Programas de Postgrado en Medicina, Área Clínica, en los Hospitales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que se rigen por el Convenio UDO-SAS:

“9.3. Los concursantes seleccionados deberán:
1. Presentar una prueba psicotécnica en el departamento de Psicología y Psiquiatría de la sede del Programa o ante un Psicólogo o Psiquiatra autorizado por la Comisión del Programa. El costo de la misma será por cuenta del participante seleccionado.
El resultado será tomado como una aval cualitativo”.

En efecto, tal como fue expresado por el a quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el “(…) ‘carácter cualitativo’ (…)” al que hace referencia la norma ut supra transcrita, esta referido al resultado de la prueba psicotécnica, y no a la obligación de presentarla, pues dicho requerimiento –si atendemos concretamente a la locución “deberá”- se presenta como un trámite necesario, o más bien como una carga, para los sujetos que aspiran ingresar “(…) a los Programas de Postgrado en Medicina, Área Clínica, en los Hospitales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…)”, cuya falta de cumplimiento, como es evidente, podría acarrear la imposibilidad de ingresar a esa especialización, y así se decide.

En otro orden de ideas, concretamente en relación a la denuncia de una supuesta alteración de los lapsos inicialmente establecidos para la celebración del ya mencionado examen psicotécnico, este Órgano Jurisdiccional concuerda con el a quo en que la misma debe ser desestimada por no existir en el expediente elementos que evidencien algún cambio en el lapso inicialmente establecido, y sí hallarse más bien aquellos que hacen presumir lo contrario; en efecto, corre inserto al folio 195 del presente expediente copia simple –no desconocida por el accionante- de un acta en la cual se deja constancia de que otros aspirantes sí presentaron la evaluación psicotécnica dentro de aquel lapso –concretamente en fecha 21 de octubre de 2002-, así, “(…) Es evidente que la prueba se realizó dentro del lapso establecido en el llamado a concurso (…), y que (…)” en caso de haber existido cambio en ese lapso “(…) hubo algún medio de información que permitió que la mayoría de los seleccionados concurriera en una misma fecha a realizar el test psicotécnico”. (Subrayado del a quo).

Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional lo único que puede desprender de las denuncias formuladas por la parte accionante es su falta de diligencia, pues ésta, aun estando en conocimiento de su deber –el de realizar el examen psicotécnico- y del plazo con el que contaba para darle cumplimiento, no desplegó conducta alguna tendente a darle oportuno acatamiento, o lo que es lo mismo, no se presentó ante las autoridades correspondientes durante el plazo previsto en el aviso de prensa contentivo del llamado a concurso a solicitar la celebración de la referida prueba psicotécnica; a pesar de ser ésta una exigencia que deriva fundamentalmente de su propio interés en cursar la especialización, del reconocimiento expreso del lapso previsto en el mencionado aviso de prensa como el único válidamente establecido; y quizá de la dificultad que existe para demostrar el supuesto cambio de fecha para la celebración de la prueba psicotécnica cuando no existe constancia física de tal cambio, esto último que exige que esa diligencia se eleve a sus estándares más altos, y así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ALVARO JOSÉ FERNÁNDEZ REINALES, titular de la cédula de identidad N° 9.980.266, asistido por el abogado José Rafael Azócar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.936, contra los ciudadanos TONY ÁLVAREZ, ROSAURO ROJAS, CARLOS GÓMEZ, JESÚS HERNÁNDEZ, ROBERT DE SOUSA y ROSA CARIAS en su condición de miembros de la Comisión y Comité de Selección del Postgrado de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, por supuestamente haberle excluido del grupo de seleccionados para esa especialización en el año 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2004-000980
Decisión n° 2005-01823



En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 2:23 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01823.



La Secretaria