JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000046

El 11 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1514-04 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CELINA SÁNCHEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 9.888.572, asistida por el abogado Ivor Maximino Díaz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.153, contra la presunta omisión de la ciudadana RITA VILLEGAS, en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS” (U.N.E.R.G) DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el análisis individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 30 de junio de 2004, la ciudadana Celina Sánchez Quintana, asistida de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 20 de febrero de 2004, envió “(…) comunicación de petición a la ciudadana Rita Villegas, (…) en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental ‘Rómulo Gallegos’ (U.N.E.R.G.), (…)”.

Que la referida comunicación contiene en su petitorio la restitución de los derechos laborales referentes al anticipo de las prestaciones sociales a la cual tiene derecho de conformidad con la ley.

Finalmente, solicitó con fundamento en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar la acción de amparo constitucional, y en consecuencia se restablezcan sus derechos y respondan a su solicitud.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“ Señala (…) que, no es cierto que per ce (sic) (…) cualquier trasgresión (sic) de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, está sujeta a la tutela del Amparo, pues tal como ha sido planteada la presente acción de amparo, la solicitante posee el recurso ordinario conocido como el de abstención o carencia por cuanto en el presente caso las presuntas violaciones por omisión de la administración (sic) afecta una especifica (sic) obligación establecida en una disposición infraconstitucional, legal y sub legal, específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108 parágrafo 2° y 6° (sic) y en una cláusula prevista en un contrato colectivo respectivamente, y no por omisión genérica, y por cuanto siendo todos los jueces de la república (sic) tutores de los derechos y garantías constitucionales al ser utilizadas vías ordinarias, esto pueden restablecer la situación jurídica infringida, por lo que en consecuencia, en cuanto a la pretensión [de] amparo solicitada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6,5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse INADMISIBLE, tal como ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, según los fallos de fechas 05 de Octubre de 2001, 08 de Febrero de 2002 y 24 de Enero de 2002, ya que, (…) la accionante dispone el Recurso Administrativo de Abstención o Carencia, pudiendo en el mismo solicitar una medida cautelar cumpliendo los extremos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 19, Párrafo 12 (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia, y en tal sentido observa que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional es competente para conocer de la presente consulta, así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la consulta de Ley y, en tal sentido, del análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la ciudadana Rita Villegas, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” del Estado Guárico, y alegó la vulneración del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de dirigir peticiones y recibir oportuna respuesta, dado que la presunta agraviante -a su decir- no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud que le hubiere presentado la accionante en fecha 20 de febrero de 2004, relacionada con la restitución de sus derechos laborales -error material y del cálculo de adelanto de prestaciones sociales en que incurrió ese despacho a su cargo -.

Asimismo, se observa que el a quo incurrió en error al señalar que “(…) la solicitante [poseía] el recurso ordinario conocido como el de abstención o carencia por cuanto en el presente caso las presuntas violaciones por omisión de la administración afecta una especifica obligación (…), y no por omisión genérica (…)”.

Ello así, debe apreciar esta Alzada que si mediante dicho recurso, la accionante puede obtener el restablecimiento del derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración, consagrado constitucionalmente, el cual fue presuntamente lesionado por la Directora de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” (U.N.E.R.G.) del Estado Guárico.

En tal sentido, es importante destacar que el objeto del referido recurso, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso administrativa, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fechas 10 de abril de 2000, recaída en el caso: Instituto Educativo Henry Clay; 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29 de junio de 2000, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de octubre de 1987, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19 de febrero de 1987, y la de fecha 23 de febrero 2000, caso: José Moisés Motato, ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación.

De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es controlable a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un silencio de segundo grado o confirmatorio de un previo acto expreso (Negrillas de esta Corte).

Así pues, tal recurso se ejerce ante los Órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa por dos motivos, a saber: i) La negativa expresa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual esté expresamente obligado por Ley; y, ii) La simple abstención o carencia, entendida ésta como una inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma legal.

Lo perseguido entonces mediante este mecanismo procesal es una actuación concreta de la Administración quien se ha negado a efectuarla, de acuerdo a lo que le obliga la Ley, para lo cual se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico el recurso por abstención o carencia, que es un medio ordinario para atacar omisiones específicas.

En atención a los criterios antes expuestos y por cuanto esta Corte observa que la acción extraordinaria del amparo constitucional -cual es el caso de autos- se ejerce contra la obligación genérica de la Administración de dar respuesta y, que por su naturaleza, puede ser exigible invocando la trasgresión de un derecho constitucional como lo es el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Carta Fundamental, esta Alzada revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 19 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, así se declara.

Efectuada la declaratoria que antecede, en el presente caso se observa que la accionante en su escrito libelar requirió que la Directora de Recursos Humanos de la mencionada Casa de Estudios, se pronunciara respecto a la solicitud efectuada en fecha 20 de febrero de 2004, concretamente, sobre los siguientes particulares: i) porqué no se le canceló el cuarenta por ciento (40%) por el adelanto de sus prestaciones sociales tal como dispone la cláusula N° 67 del Convenio suscrito entre la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” del Estado Guárico, y la Asociación de Empleados, Técnicos, Administrativos y de Servicios de la referida Universidad, y ii) cuál es el saldo que la referida Universidad le adeudaba por el mismo concepto.

Ahora bien, del estudio realizado por esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa, que de los folios treinta (30) al treinta y tres (33) se desprende escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2004, por la ciudadana Rita Villegas -en su condición de autos- ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativa de la Región Central, señalando lo siguiente:

“(…) La Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos; al estar sometida al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por disposición del artículo 9 numeral 8, debe obligatoriamente verificar la disponibilidad presupuestaria antes de hacer erogación alguna; en tal sentido la Dirección de Recursos Humanos ofició a la Dirección de Presupuesto en fecha 15/05/2003 (sic), según Memorandum N° 00197 requiriendo información al respecto. La Dirección de Presupuesto en su comunicación N° 0316 de fecha 18/11/03 (sic), informó que la disponibilidad presupuestaria para adelanto de Prestaciones era la suma de SESETA Y UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 61.290.308,00) para el personal administrativo (…) es decir, que si ese era el monto disponible para hacer el adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2003, debía ser dividido entre los solicitantes equivalentes al cinco por ciento (5%) de los trabajadores, tal como lo prevé la cláusula 67 del Convenio AETAS-UNERG. En tal sentido fueron recibidas y procesadas las veintitrés (23) solicitudes de adelanto de Prestaciones Sociales, entre ellas la de la Ciudadana Celina Sánchez Quintana (…). Es ésta la causa por la cual no pudo ser entregado el cuarenta por ciento (40%) de lo que les corresponde por antigüedad a cada trabajador, según la cláusula 67 del Convenio citado, el fundamento legal de tal determinación es que no puede estar por encima de una Ley de vigencia y relevancia Nacional como lo es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)” (Negrillas y mayúsculas de la Universidad).

Como se desprende del escrito supra transcrito, la ciudadana Rita Villegas en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” del Estado Guárico, sólo se pronunció con respecto a la primera solicitud formulada por la accionante, concerniente a las razones del porque no le fue cancelado el cuarenta por ciento (40%) de sus prestaciones sociales sino solo un cinco por ciento (5%) del mismo, más no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la segunda petición realizada referente al monto que esa Casa de Estudios le adeuda por concepto de prestaciones sociales (saldo) según lo señalado en su escrito libelar y ratificado en la audiencia constitucional oral y pública llevada a cabo en fecha 11 de octubre de 2004.

Del análisis concordado de las circunstancias expuestas, esta Corte estima importante destacar el contenido del derecho de petición y oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina la obligación de los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, a saber:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 del Texto Constitucional, y la forma de su manifestación entre los órganos o entes de la Administración y los particulares a los cuales aquella debe servir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha emitido pronunciamiento sobre ello a través de diversas decisiones, entre ellas se encuentran, las sentencias N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín y Teresa de Jesús Valera Marín), y N° 2323 de fecha 2 de octubre de 2002 (caso: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento), en las cuales señaló:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional (sic) aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que el derecho de dirigir peticiones a los órganos y entes de la Administración Pública se ve lesionado cuando la Administración no se pronuncia sobre todos los requerimientos de los administrados, independientemente de si son satisfechos o no.

Ello así, en el presente caso se desprende la existencia del vínculo directo entre el interés de la parte accionante con la respuesta solicitada al órgano administrativo, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” del Estado Guárico, es el organismo competente para pronunciarse sobre la solicitud formulada por la accionante en cuanto a la restitución de los derechos laborales referentes al anticipo de las prestaciones sociales, por lo que éste estaba en la obligación de responderle si en efecto le iba a otorgar o negar lo solicitado.

En virtud de todo lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, se ordena a la presunta agraviante pronunciarse sobre la segunda petición formulada por la accionante, referente al monto que la referida Universidad le adeuda por concepto de prestaciones sociales, remitiendo al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central las respuestas pertinentes dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente expediente judicial en el aludido Juzgado Superior, en caso de no haberse pronunciado sobre tal solicitud, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 19 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CELINA SÁNCHEZ QUINTANA, asistida por el abogado Ivor Maximino Díaz León, contra la presunta omisión de la ciudadana RITA VILLEGAS, en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS” (U.N.E.R.G) DEL ESTADO GUÁRICO;

2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 19 de octubre de 2004, en los términos contenidos en el presente fallo;

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta;

4.- ORDENA a la parte presuntamente agraviante pronunciarse sobre la segunda petición formulada por la accionante, referente al monto que la referida Universidad le adeuda por concepto de prestaciones sociales, remitiendo al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central la respuesta pertinente dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente expediente judicial en el aludido Juzgado Superior.

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2005-000046
MELM/500
Decisión No. 2005-01804.-


En la misma fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01804.-


La Secretaria