EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000263
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 7 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 175-05 de fecha 28 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORCA MILADY ULACIO, titular de la cédula de identidad N° 8.168.725, asistida por la abogada Francy Montilla Perdomo inscrita en el IPSA bajo el N° 65.677; contra la sociedad mercantil SEL-FEX, S.A., (GRUPO LONY), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1948, bajo el N° 677, Tomo 3B; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 639-04 de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la peticionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 28 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente consulta de ley y en fecha 25 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La peticionante interpuso en fecha 25 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Argumentó que comenzó a trabajar en la empresa accionada en fecha 13 de enero de 1988, con el cargo de Supervisora de Taller de Costura, devengando un salario de 240.000,00 bolívares mensuales, hasta el día 24 de abril de 2003 cuando fue despedida injustificadamente, a pesar de no haber incurrido en alguna de la causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estar amparada por el Decreto sobre inamovilidad laboral N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de lo anterior, inició en fecha 28 de abril de 2003 un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que culminó con el dictamen del Acto Administrativo cuya ejecución se demanda.
En ese sentido alegó que le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último solicitó que sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se ordene el cumplimiento del acto administrativo cuya ejecución se demanda.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2005, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en base a lo siguiente:
“(…) se observa que a pesar de haber resultado favorecida la ciudadana NORCA MILADY ULACIO con la providencia administrativa N° 639-04 y haber hecho todos los esfuerzos para que la accionada la restableciera en sus labores, ello no fue posible por la negativa de la Empresa accionada a cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia, negativa que se constituye en una conducta que viola el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad de la accionante pues determinado quedó por esa providencia administrativa N° 639-04 que a la misma le asisten esos derechos. Por tal razón el amparo resulta procedente, y así se decide.”
Por último ordenó a la empresa accionada el cumplimiento del acto administrativo objeto del presente proceso.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer de la presente consulta de ley, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:
Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.
Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.
Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:
“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.
Siendo así es necesario advertir, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a los presupuestos anteriormente citados, tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan concurrentemente los siguientes presupuestos: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y 4) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En virtud de lo anterior, pasa esta Alzada en el presente caso a analizar en orden lógico los presupuestos expuestos:
1) Con respecto al primero de los requisitos, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita hayan sido suspendidos sus efectos o declarado su nulidad en sede contencioso administrativo.
2) En cuanto al segundo de los requisitos, no consta en el presente expediente elemento de convicción alguno que evidencie violaciones constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.
3) Por otra parte, la sociedad mercantil SEL-FEX, S.A., (GRUPO LONY), conculcó los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87, 91 y 93 al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 639-04 de fecha 19 de mayo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y por ende cumple con los requisitos para la procedencia del amparo constitucional aquí incoado.
4) Por último, se evidenció contumacia por parte de la empresa SEL-FEX, S.A., (GRUPO LONY) de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración al constar en el folio 49, notificación del presunto agraviante de la providencia administrativa cuya ejecución se demanda, aunado a la diligencia (folio 53 del expediente judicial), emitida por la abogada Francy Montilla, anteriormente identificada, mediante la cual solicitó el inicio del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de la negativa de la parte accionada de cumplir con la providencia administrativa presuntamente incumplida.
En vista de todo lo anterior, esta Alzada confirma la sentencia sometida a la presente consulta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente consulta de ley.
2.- CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORCA MILADY ULACIO, asistida por la abogada Francy Montilla Perdomo; contra la sociedad mercantil SEL-FEX, S.A., (GRUPO LONY), todos al inicio identificados; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 639-04 de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la peticionante
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/13
Exp - N° AP42-O-2005-000263
Decisión N° 2005-01819
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