EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000379
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 6 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 0283 de fecha 11 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.302.686, asistido por los abogados Oscar Gavidia y Robert Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los N° 34.912 y 19.238, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN GISELA TOVAR titular de la cédula de identidad N° 11.686.354; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 02-2003 de fecha 20 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2004 por la abogada Lina Medina, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.246, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente apelación y en fecha 14 de abril de 2004 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El peticionante interpuso el día 24 de marzo de 2003 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (distribuidor), pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Argumentó que “(Es) trabajador al servicio de la ciudadana Carmen Gisela Tovar, persona natural que se dedica al servicio de transporte de carga, desempeñando labores de chofer transportista de camiones pesados, devengando un salario diario promedio de veintiocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 28.333,33) siendo el caso que dicha ciudadana (lo) despidió injustificadamente el 19 de Septiembre del (sic) 2002, violando con ello el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril del (sic) 2002, contenida (sic) en la Gaceta Oficial extraordinaria (sic) N° 5.585, prorrogada según Decreto dictado el 25 de julio del (sic) 2002 y contenido en la Gaceta Oficial N° 37.491, razón por la cual (solicitó) el reenganche y pago de los salarios caídos por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, siendo declarada con lugar la solicitud, (…) siendo el caso que el patrono se negó a dar cumplimiento con la decisión, negativa constatada el 19 de Febrero del (sic) 2003 por el asistente de la Sala Laboral Rómulo Rivas en el Informe presentado ante la Inspectoría del Trabajo el 21 de Febrero del (sic) 2003 (…)” (Negritas del Escrito).

Alegó que le fueron violados los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 87, 89 numeral 2, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 11, 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y la condenatoria en costas procesales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su incompetencia para conocer de la pretensión interpuesta y declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 1 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro–Norte, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. A los fines de fundamentar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…) En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del querellante y el pago de los salario (sic) caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la parte presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, (…). Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta (…)

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la parte querellada, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 91, 93 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la presente apelación, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la presente apelación, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Siendo así es necesario advertir, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a los presupuestos anteriormente citados, tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan concurrentemente los siguientes presupuestos: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y 4) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

De acuerdo con lo anterior, observa esta Corte, con respecto al tercero de los requisitos, que en el escrito libelar el peticionante afirma (folio 1 del expediente judicial), lo siguiente: “Soy (…) chofer transportista de camiones pesados, devengando un salario diario promedio de veintiocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 28.333,33) (…)” (Subrayado de esta Corte), lo cual constituye para esta Alzada un hecho cierto, debido a que la parte accionada solicitó en su escrito de contestación (folio 45) que se le diese los efectos de una confesión.

Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional citar la norma contenida en el artículo 5° del Decreto Presidencial N° 1.889 sobre inamovilidad laboral, publicado en Gaceta Oficial N° 37.491 de fecha 25 de julio de 2002, la cual establece lo siguiente:

“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza, los que devenguen un salario básico mensual superior a los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige” (Negritas y subrayado de esta Corte).

En vista de lo anterior y aunado a que el mismo trabajador esgrimió que devengaba “(…) un salario diario promedio de veintiocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 28.333,33) (…)”, el monto total básico mensual supera con creces el establecido por la norma supra citada, razón por la cual considera esta Corte que el Órgano Administrativo incurrió en una violación al principio del juez natural, debido a que inició y culminó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que no encuadraba dentro del supuesto de hecho de la norma que lo produjo y que debió conocer la jurisdicción laboral ordinaria, por lo que declara con lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia dictada por el a quo por incurrir en un error in iudicando en la quaestio iuris. Así se decide.

En vista del carácter concurrente de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada, considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre el resto de los presupuestos y se ABSTIENE de ejecutar el acto administrativo objeto del presente proceso, por las razones expuestas en este fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente apelación.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ricardo Quevedo, asistido por los abogados Oscar Gavidia y Robert Rodríguez, contra la ciudadana Carmen Gisela Tovar, todos supra identificados.

4.- Se ABSTIENE de ejecutar la Providencia Administrativa N° 02-2003 de fecha 20 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del peticionante, por los motivos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/13
Exp - N° AP42-O-2005-000379
Decisión N° 2005-01785.



En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01785.



La Secretaria