Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000399
En fecha 14 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 455-05 de fecha 18 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DANYELA MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.536.614, asistida por la abogada Shirley Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la Unidad Educativa Fuente de Luz Rengifo, en virtud de la negativa de dicha institución de cumplir con la Providencia Administrativa N° 1323 dictada en fecha 10 de agosto de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 11 de marzo de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante en la unidad educativa antes identificada.
En fecha 27 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 4 de mayo de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de septiembre de 2001, comenzó a trabajar como Docente en la Unidad Educativa Fuente de Luz Rengifo en el Estado Lara. Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2004 fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en virtud de la inamovilidad laboral maternal que la amparaba.
Que en fecha 10 de agosto de 2004 fue dictada la Providencia Administrativa N° 1323, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha en que fue despedida hasta su efectiva reincorporación.
Que en fecha 22 de septiembre de 2004 se dejó constancia de la negativa de la unidad educativa accionado en acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Que se le está vulnerando a la accionante sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93, relativos al derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a la obtención de un salario justo, respectivamente, por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 10 de agosto de 2004.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 11 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) ha sido criterio de este juzgador tomar especial consideración en relación a la condición de la trabajadora en cuanto a su derecho al año de estabilidad, derivado del fuero maternal (…). igualmente, (…) evidencia de autos que la empresa (sic) accionada no ha cumplido la Providencia N° 1323 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, (…) por lo que resultan efectivamente verificadas las violaciones alegadas por la accionante conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 384 eiusdem, debiendo este Tribunal sostener lo decidido en la audiencia de fecha 3 de marzo de 2004, en la cual se declaró con lugar el amparo solicitado (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
El fallo objeto de la presente consulta declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por considerar que se “(…) evidencia de autos que la empresa (sic) accionada no ha cumplido la Providencia N° 1323 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, (…) por lo que resultan efectivamente verificadas las violaciones alegadas por la accionante conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 384 eiusdem (…)”.
Es el caso que la accionante, fue despedida por la Unidad Educativa Fuente de Luz Rengifo, cuando presuntamente gozaba de inamovilidad maternal, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para solicitar el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con la Providencia Administrativa N° 1323 de fecha 10 de agosto de 2004, que declaró con lugar su solicitud, la cual cursa a los folios 20 y 21 del presente expediente.
Igualmente señaló la trabajadora que el incumplimiento por parte del referido ente educativo, constituye una conducta violatoria de sus derechos constitucionales al trabajo, a la equidad laboral y a la estabilidad en el mismo solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la acción de amparo constitucional y consecuencialmente a ello, se ordenara el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su írrito despido.
Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por el Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).
En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de los diversos Organismos de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente: “(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). La actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...)”.
En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.
De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.
Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Corte mediante sentencia N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005 (José Gregorio Carma Vs. Loma Linda), agregó un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a cotejar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia señalados anteriormente, y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa N° 1323 de fecha 10 de agosto de 2004, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, la contumacia del patrono (Unidad Educativa Fuente de Luz Rengifo, en el presente caso) a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Danyela María Pérez Rodríguez, al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la equidad laboral y a la estabilidad laboral de los trabajadores, y por último, esta Alzada observa que no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la unidad educativa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la mencionada Providencia Administrativa, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales de la trabajadora antes mencionadas, más aún cuando la misma gozaba de inamovilidad laboral maternal para el momento en que fue separada permanentemente del cargo.
En consecuencia, resulta indiscutible que la accionante agotó todas las vías posibles para tratar de reestablecer su situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos), sin lograr la satisfacción de su pretensión, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al equidad laboral, todos mencionados anteriormente.
Asimismo, se evidencia en autos que existió una Providencia Administrativa N° 1323 de fecha 10 de agosto de 2004 que la amparaba, emanado de un Órgano competente para ello, y por lo tanto, crea un derecho subjetivo a la trabajadora. Por lo que considera esta Corte, que en el presente caso la Unidad Educativa Fuente de Luz Rengifo, quebrantó el derecho constitucional de la accionante consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y así se decide. En consecuencia, se confirma el fallo objeto de la presente consulta en los términos expuestos.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que dictó con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DANYELA MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.536.614, asistida por la abogada Shirley Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la Unidad Educativa Fuente de Luz Rengifo, en virtud de la negativa de dicha institución de cumplir con la Providencia Administrativa N° 1323 dictada en fecha 10 de agosto de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTDL/c
Exp. N° AP42-O-2005-000399
Decisión n° 2005-01824
En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 2:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01824.
La Secretaria
|