Exp. N° AP42-O-2005-000497
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 6 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-883 del 25 de abril de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados ERWIN GENIE LORETO, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.994, 62.667 y 84.032, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por al referida Sala en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declinó el presente asunto en esta Corte, para conocer de la consulta que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El día 20 de mayo de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley.

En fecha 24 de mayo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron la solicitud de protección constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Instituto accionado “viene desarrollando desde hace algún tiempo (aproximadamente 2 a 3 meses), una política de discriminación hacia [su] representada, específicamente en lo relativo a la prestación del servicio de rampa en el Aeropuerto Internacional, para el embarque y desembarque de los vuelos Nros. 506 y 507, que cubren las rutas Caracas-Miami y Miami-Caracas, respectivamente” y prosiguieron señalando que “mientras a otra empresa prestadora del servicio, como lo es AMERICAN AIRLINES, al cubrir la misma ruta (…), se le presta de manera regular el servicio de rampa, de modo que sus pasajeros ingresan al aeropuerto en óptimas condiciones de seguridad; a AEROPOSTAL se le ha venido tratando en forma desigual, ya que en la mayoría de los casos en los vuelos Nos. 506 y 507, no se le asigna rampa alguna para el embarque y desembarque de los pasajeros en la referida ruta, forzándola a desmejorar así las condiciones de calidad y seguridad, pues los pasajeros deben ingresar y/o salir de las aeronaves hacia el aeropuerto, mediante el uso de autobuses y no a través de la rampa que es la forma óptima y más segura de ingresar o salir de las instalaciones aeroportuarias”.

Agregaron que en vista de ese trato desigual, su representada ha presentado varias quejas solicitando se corrijan esas desigualdades y que, sin embargo, todos esos requerimientos han resultado inútiles e infructuosos, pues las autoridades del IAAIM han hecho caso omiso de ellos y han continuado el trato desigual contra su mandante, infringiéndose con tal actuación el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitaron que “se condene al Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía, a prestar a AEROPOSTAL, en forma igualitaria o uniforme con la empresa de su competencia AMERICAN AIRLINES, el servicio de rampa en el embarque y desembarque de los vuelos números 506 y 507, que cubren las rutas Caracas-Miami y Miami-Caracas, respectivamente; y en consecuencia, se le obligue en el futuro a otorgar a AEROPOSTAL el mismo trato que se le otorga a la empresa AMERICAN AIRLINES, en lo relativo a la asignación de puertas con rampa de acceso directo a las aeronaves”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital –conformando la primera instancia- revocó el fallo dictado el 21 de enero de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que había declarado improcedente el amparo constitucional interpuesto. Así, el referido Juzgado Superior declaró CON LUGAR la pretensión constitucional incoada, con base en los siguientes argumentos:

“(…) Entre las pruebas aportadas por la parte accionada, se encuentra una extensa relación de vuelos, tanto de la empresa American Airlines como de la accionante Aeropostal, entre las cuales existe una evidente situación desigual en cuanto se refiere al cumplimiento de los itinerarios de vuelos de las dos empresas. En las mismas se evidencia que la primera de las empresas referida, pese a que su margen de cumplimiento está más acorde y ajustado a los itinerarios, cuando efectivamente existe un retraso en el vuelo, se le asigna rampa servida, lo cual fue apreciado por el a quo.
En principio, tal situación no puede tenerse como una situación de discriminación, pues el Juzgador observa que los vuelos de la referida empresa no coinciden en su totalidad con los de la empresa Aeropostal; sin embargo, a título de ejemplo, se evidencia que el vuelo 935 del 14 de agosto de 2003, que coincide con algunos minutos de diferencia con el de Aeropostal de la misma fecha le fue mantenido la misma rampa asignada, así como lo fue igualmente a la empresa Aeropostal, cuyo vuelo coincidió con la hora estimada, lo que evidencia que no existió desigualdad.
Sin embargo, se desprende de los mismos anexos, que de la relación de vuelos de llegada de la empresa Aeropostal desde el 01-10 hasta el 27-11-2003, que de 58 vuelos efectuados estuvo en tiempo 43 de ellos, la rampa tanto asignada como utilizada en la totalidad de los 58 vuelos correspondió a la rampa remota N° 22; es decir, que por casi dos (02) meses, la única rampa asignada y utilizada para dichos vuelos fue la misma.
Tal situación se compadece de lo expresado por el testigo experto, ya que el mismo indicó que si el vuelo se encuentra en tiempo, se le asigna rampa servida, más sin embargo, se evidencia de las propias pruebas aportadas que la rampa asignada corresponde a la 22. En tal sentido, no se dispone de otra rampa por algún retraso o algún otro motivo, sino que en la programación, se había dispuesto previamente cual (sic) sería la rampa y esta (sic) es la remota. Es sólo posterior al ejercicio de la acción de amparo interpuesta, a partir del 29/11/2003, cuando se restituye el servicio de asignación de rampa servida.
Tal es precisamente la situación denunciada por la parte accionante, al indicar que a un cierto tiempo antes de la interposición del amparo constitucional, que se estaba asignando a los vuelos 506 y 507 la rampa servida N° 22.
(…omissis…)
En consecuencia, siendo demostrado que efectivamente existe un trato desigual dado a la empresa a la empresa (sic) Aeropostal Alas de Venezuela C.A. y que conforme a los argumentos formulados por la parte accionada y el material probatorio aportado a los autos que conforme al principio de comunidad de la prueba surte sus efectos para ambas partes, referido a los documentos aportados, y en especial a los dichos del Director de Operaciones, que ajustado a las normas de la O.A.C.I., se asignan rampas servidas a los vuelos, conforme al manual que regula la eficiencia del servicio, pero que cuando el vuelo está fuera de su itinerario en 20 minutos antes o después, pierde el derecho al uso de rampas servidas, evidencia que el trato desigual no es solo frente a la línea American Airlines, sino a las demás líneas aéreas que usan el servicio del Aeropuerto de Maiquetía, debe es[e] Tribunal revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y declarar con lugar la acción de amparo propuesta.
En consecuencia, se ordena al [ente accionado] prestar el servicio de rampa servida a la línea Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en sus vuelos 506 y 507 con destino u origen en la ciudad de Miami, en los mismo (sic) términos y condiciones que a las demás líneas aéreas que usan el servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, siempre que conforme a las normas de la O.A.C.I., se encuentren dentro de su itinerario o exista disponibilidad de rampa servida (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta y así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte no debe dejar de señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 153 de la recientemente promulgada Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.215 del 23 de junio de 2005, se creó el orden jurisdiccional especial en materia aeronáutica, compuesta por los Tribunales que –a partir de su creación- deberán conocer de “los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en [dicha] Ley”. De manera tal que, en virtud de que aún no han sido creados dichos Órganos Jurisdiccionales, esta Corte resulta aún competente para conocer de controversias como la presente, tal como se expresó supra.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta que, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia de fecha 6 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:
Es el caso que los apoderados judiciales de la accionante en amparo denunciaron la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la supuesta actuación discriminatoria por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía relativa a la prestación del servicio de rampa servida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para el embarque y desembarque de los vuelos 506 y 507 que cubren las rutas Caracas-Miami y Miami-Caracas, respectivamente, y asimismo alegaron que mientras a la empresa American Airlines, en la misma ruta, se le presta de forma regular dicho servicio, a Aeropostal no se le asigna rampa alguna, forzándola a usar los autobuses para el embarque y desembarque de los pasajeros y que pese a las quejas formuladas ante el mencionado ente, los requerimientos han resultados inútiles.

Por su parte el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital –conformando la primera instancia- revocó el fallo dictado el 21 de enero de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que había declarado improcedente la solicitud de amparo interpuesta, y declaró CON LUGAR la pretensión constitucional incoada.

En ese sentido el Juzgado Superior consideró que en el presente caso efectivamente existe un trato desigual, dado que, a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., conforme a los argumentos formulados por la parte accionada, al material probatorio aportado a los autos, y en especial a los dichos del Director de Operaciones, apreció que, de acuerdo a las normas de la O.A.C.I., se asignan rampas servidas a los vuelos, conforme al manual que regula la eficiencia del servicio, pero que cuando el vuelo está fuera de su itinerario en 20 minutos antes o después, pierde el derecho al uso de rampas servidas, lo cual, a juicio del a quo, evidencia que el trato desigual no es solo frente a la línea American Airlines, sino a las demás líneas aéreas que usan el servicio del Aeropuerto de Maiquetía, por lo cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

Con vista en lo anterior el a quo ordenó al ente accionado prestar el servicio de rampa servida a la línea Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en sus vuelos 506 y 507 con destino u origen en la ciudad de Miami, en los mismos términos y condiciones que a las demás líneas aéreas que usan el servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, siempre que conforme a las normas de la O.A.C.I., se encuentren dentro de su itinerario o exista disponibilidad de rampa servida.

Ahora bien una vez planteados los términos de la pretensión constitucional interpuesta, esta Alzada debe indicar que la norma contenida en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental establece lo siguiente:

“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

Así, se observa como en desarrollo del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos suscritos y ratificados por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 21 la prohibición de todo tipo de discriminación ya sea por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o en vista de cualquier otra circunstancia.

De esta forma observamos que el referido artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Y, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que:

“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Como consecuencia de la lectura de las disposiciones anteriormente citadas, esta Corte advierte que la transgresión de éstas vulneraría tanto derechos constitucionales, como derechos que nuestra República se ha comprometido a respetar y vigilar, de tal manera que su infracción no sólo podría acarrear responsabilidad nacional, sino internacional por violación a los Pactos Internacionales que legalmente ha suscrito nuestro Estado, más aún tomando en consideración que el mencionado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 3 que “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en [dicho] Pacto”, así como lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la aplicación directa e inmediata de los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos por todos los tribunales y demás órganos del Poder Público. (Subrayado de esta Corte)

Por su parte, lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al derecho a la igualdad, se expone de manera exhaustiva en la sentencia N° 1197 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2000, caso Luis Alberto Peña, en la cual se señaló expresamente que:

“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohibe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.

Así tenemos que el derecho a la igualdad y su corolario el derecho a la no discriminación, está concebido como la garantía de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se deriven consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.

Asimismo, cabe destacar que la denuncia de violación de estos derechos requieren que el accionante demuestre, en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias con otra u otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo y en, segundo lugar, que no obstante lo anterior, el ente señalado como agraviante le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico constitucional.

En el caso sub iudice, el justiciable aportó pruebas para demostrar que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias con otra persona jurídica (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo, por lo que esta Corte puede evidenciar la violación del derecho constitucional denunciado y al respecto, advierte que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende un trato desigual y discriminatorio por parte del Instituto accionado, tomando en cuenta que, tal como lo aseveró el a quo en el fallo sometido a consulta, de la relación que riela al expediente de los vuelos de llegada de la empresa accionante en casi dos (2) meses se observa que la única rampa asignada a ésta fue la rampa remota signada con el N° 22, aún cuando la mayoría de los vuelos arribaron a tiempo, en cuyo caso debió habérsele permitido a la quejosa la utilización de la rampa servida signada con el N° 23, que es la que tiene el dispositivo denominado gusano que facilita el ingreso y transporte de los pasajeros al aeropuerto en óptimas condiciones de seguridad, como se hiciera con la empresa American Airlines, de lo cual se evidencia un trato discriminatorio con respecto a la asignación y uso de rampas con acceso directo a las aeronaves.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA, sobre la base de los motivos expuestos, el fallo sometido a consulta que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.






V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los Abogados ERWIN GENIE LORETO, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.994, 62.667 y 84.032, respectivamente , actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-O-2005-000497.-
JDRH / 5.-
Decisión No. 2005-01803.-


En la misma fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01803.-




La Secretaria