EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000247
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 096-04 de fecha 2 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo deL recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO MARTÍNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.077.043, asistido por el abogado ERNESTO ANTONIO MEJÍAS RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada del referido Tribunal, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.

El 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de febrero de 2005, el apoderado judicial del querellante consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2005, los abogados Luis Pompilio Sánchez Sifontes y María Cristina Esté Egui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.332 y 97.305, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del organismo recurrido, presentaron escrito de contestación a la apelación incoada.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes compareció.

El 26 de abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes, se declaró desierto el acto de informes orales.

En fecha 27 de abril de 2005 se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.

El 3 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de mayo de 2005, la abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.011, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito contentivo de transacción celebrada entre las partes y, a tales fines, solicitó que se acordara la homologación respectiva.

En los días 08 y 15 de junio de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió sendas diligencias suscritas por la apoderada judicial del ciudadano Orlando Martínez Gómez en las cuales solicitan la homologación de la transacción consignada el 10 de mayo de 2005.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2001 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte recurrente expuso como fundamento de la acción interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que es “…funcionario de carrera por haber laborado durante más de cinco años en la Administración Pública, según lo previsto en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Que mediante Resolución S/N de fecha 10 de diciembre de 2002, emanada de la Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, notificada el 11 de diciembre de ese mismo año, se le removió del cargo de Director de Información y Relaciones Públicas de dicho Instituto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que posteriormente no le fue notificado de la decisión de retiro, pues se encontraba en situación de disponibilidad.

En razón de lo anterior, interpuso el presente “…Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, contra ‘la conducta omisiva’ de la (…) Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, cuando en fecha 10 de Diciembre de 2002, en la cual decide remover(lo) del cargo de Director de Información y Relaciones Públicas del Instituto de Policía Municipal a partir del 16 de Diciembre de 2002, de conformidad con lo establecido en Ordinal 8º del Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no se (le) informa ya que se actúa de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa: que se (le) reubicó en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al último que ocupara en la Administración Pública Nacional o en su defecto; una vez vencido el término previsto en la norma respectiva, deb(ió) ser notificado por escrito de la decisión de retirarme, no siendo así, (se) encuentr(a) aún en situación de disponibilidad, a tenor de lo previsto en el Artículo 85 del citado Reglamento, es decir, en status de prestación efectiva de servicios…”.

Que el acto administrativo de remoción es violatorio de las siguientes disposiciones legales: “a) Del artículo 19º, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. b) Del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. c) Del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En función de lo anterior, el recurrente solicita que “…se ordene el cumplimiento del Artículo 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y se (le) tenga, en situación efectiva de prestación de servicios a todos los efectos, en el cargo de Director de Información y Relaciones Públicas de ese Instituto de Policía Municipal y se (le) cancelen todos los sueldos dejados de percibir, hasta tanto no decida esa Administración la aplicación de la situación prevista en los Artículos 86 o en su defecto el Artículo 89 ejusdem (sic)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la querella interpuesta en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:

“Este Tribunal acoge favorablemente los argumentos de los oponentes en caducidad luego de constatar que el acto de remoción del actor notificado el 11 de diciembre de 2002, según lo reconoce él mismo, le informa con toda claridad y precisión que se le remueve del cargo de Director de Información y Relaciones Públicas de conformidad con el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y contra dicho acto podía interponer el recurso contencioso funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes a partir de la fecha de su notificación. Siendo así, mal puede el recurrente inventar un recurso de abstención no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para enervar la caducidad que operó el 11 de marzo de 2003, de allí que aprecia este Juzgador la extemporaneidad de la querella interpuesta en fecha 10 de junio de 2003, en consecuencia actuando de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitido por el artículo 124 ejusdem (sic) se declara INADMISIBLE la presente querella (…)”.


III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 10 de mayo de 2005, la abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Martínez Gómez, consignó documento de transacción judicial celebrada por su representado y el ciudadano Luis Alberto Godoy Urdaneta, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, asistido por las abogadas María Cristina Esté Egui y Marylen Ríos Maldonado, en el cual pactaron lo siguiente:

“PRIMERO: Por cuanto EL ACTOR desea llegar a un acuerdo judicial que dé por terminada la tramitación de este proceso, conviene en desistir de la pretensión deducida en autos y aceptar que su retiro de la Administración Pública Municipal de Baruta se verificó, a través de la remoción de su cargo, notificada a él en fecha 16 de diciembre del año 2002.
SEGUNDO: EL INSTITUTO se compromete a efectuar el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a EL ACTOR, a más tardar, el día 31 de mayo del presente año.
Las partes expresamente convienen en que el monto total adeudado a EL ACTOR por concepto de prestaciones sociales es la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.983.590,78), la cual comprende todas las acreencias derivadas de la relación funcionarial que existió entre EL ACTOR y EL INSTITUTO por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: Las partes manifiestan expresamente su entera y cabal satisfacción con los términos aquí expuestos, renunciando a la prosecución de la presente acción, o de cualesquiera reclamación anterior o posterior, de naturaleza funcionarial, laboral, penal, civil o administrativa vinculada, conexa o derivada de los hechos objeto del presente recurso, de la causa de terminación de la relación funcionarial que existió entre EL ACTOR y EL INSTITUTO, y/o de las obligaciones objeto de la transacción.
CUARTO: Las partes solicitan a esta digna Corte que acuerde la homologación de la presente transacción judicial en los términos expresados”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la homologación de la transacción celebrada, esta Corte observa lo siguiente:

Las normas procedimentales consagradas en el Código Procedimiento Civil, son aplicables al caso in commento por remisión del artículo 19, aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto es necesario examinar el artículo 256 de esta Ley adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a la disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De conformidad con el artículo parcialmente transcrito se desprende que la transacción como la posibilidad que tiene las partes de terminar el proceso mediante un acto jurídico al acordar una solución negociada y así resolver las diferencias que mantenían entre ellas debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Las partes deben ser capaces y tener la titularidad del derecho objeto de la transacción; 2) El objeto debe ser lícito; 3) Dicho objeto debe ser disponible por las partes que suscriben la transacción y, 4) No debe ser contrario al orden público, a los fines de que sea homologado por el Juez que conociere del caso, como requisito para su ejecución.

Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de abril de 2001 (Caso: International Cargo Shipping, C.A. y Siderúrgica Del Orinoco (SIDOR) C.A.) señaló que “...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.

Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 256 y los artículos 1.713 al 1.727 contenidos en el Código Civil, imponen para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el mismo Código Civil sanciona con la nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, de la lectura de la transacción antes transcrita, y que fuera presentada en esta Corte en fecha 10 de mayo de 2005, se observa que, a los fines de dar por concluidas las reclamaciones entre el ciudadano ORLANDO MARTÍNEZ GÓMEZ y el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA., las partes señalaron como objeto de la transacción lo siguiente “‘EL ACTOR (…) acepta que su retiro de la Administración Pública Municipal de Baruta se verificó, a través de la remoción de su cargo, notificada a él en fecha 16 de diciembre del año 2002. SEGUNDO: EL INSTITUTO se compromete a efectuar el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a EL ACTOR, a más tardar, el día 31 de mayo del presente año” cuyo monto es de veinticinco millones novecientos ochenta y tres mil quinientos noventa bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 25.983.590,78), “la cual comprende todas las acreencias derivadas de la relación funcionarial que existió entre EL ACTOR y EL INSTITUTO por concepto de prestaciones sociales”.

De lo expuesto anteriormente, se desprende que el objeto de la transacción versa sobre materias y derechos disponibles en que no está prohibida la transacción y en las cuales no está involucrado el orden público.

Además que los representantes judiciales se encuentran debidamente facultados para suscribir la transacción, tanto la abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Martínez Gómez, -según se desprende del poder que le fuera concedido ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el Nº 56, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones ( folios 90 y 91)- como el ciudadano Luis Alberto Godoy Urdaneta en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, condición que se desprende de la Resolución No. 144-09/2004 del 24 de septiembre de 2004 en ejercicio de las potestades consagradas en los numerales 1,2 y 5 del artículo 31 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal, que si bien las mismas no consta a los autos, por ser ambas instrumento normativo de carácter general publicado en la Gaceta del referido Municipio, esta Corte conoce el contenido de las mismas.

Ello así, conforme con lo antes expuesto, y cumplidos como han sido los requisitos legalmente establecidos para la validez de la transacción, resulta imperativo para esta Corte homologarla, y declarar terminado el procedimiento, y en este sentido declarar la fuerza de cosa juzgada que ella reviste, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción judicial celebrada entre la abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO MARTÍNEZ GÓMEZ y el ciudadano Luis Alberto Godoy Urdaneta, en su carácter de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, asistido por las abogadas María Cristina Esté Egui y Marylen Ríos Maldonado y, en consecuencia, declara TERMINADO el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria



JDRH/17/4
Exp. N° AP42-R-2004-000247
Decisión N° 2005-01790



En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01790.



La Secretaria