JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2004-000928

En fecha 26 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1330-04 de fecha 7 de julio de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.616, asistido por la abogada Antonia Polanco Caldera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.805, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN (IMASEO).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2004 por el ciudadano Usmaldo Arguelles, titular de la cédula de identidad Nº 4.793.518, actuando en su carácter de Presidente del referido Instituto Municipal, asistido por la abogada Edicta García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.805, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005 (…)”.

En fecha 16 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:




I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

Respecto a la opinión formulada por la representación del Ministerio Público de declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar en razón de no haberse agotado previamente la vía administrativa, señaló que “(…) tratándose de un juicio en el cual se demandó la nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la pretensión de amparo cautelar, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, parágrafo único, permite el acceso al contencioso administrativo sin agotar la vía administrativa (…) en razón de lo cual el demandante tenía la opción a su elección, de agotar la vía administrativa o interponer el recurso, y habiendo escogido este último, no puede resultar inadmisible la presente querella (…)” y que asimismo, conforme al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, “(…) el agotamiento de la vía administrativa [era] un formalismo que eliminó nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al garantizar una tutela judicial efectiva, y sin formalismos (…)”; por lo que la solicitud formulada por el Ministerio Público resultaba improcedente.

En torno al fondo de la controversia, señaló que “(…) la administración pública (sic) no aportó prueba alguna de que el cargo desempeñado por el recurrente fuera de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción. No fue consignado a las actas ningún manual descriptivo de cargos o resolución administrativa en los cuales se diera tal calificación al cargo de Supervisor de Personal Obrero del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMASEO), (…) no existe realmente en actas suficientes elementos de convicción para calificarlo como tal por tratarse de una excepción a la norma constitucional (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la relación de prestación de servicios entre el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ y la Administración Pública se inició antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dicha relación de empleo público se prolongó por tiempo indeterminado y en forma permanente, que el accionante recibía remuneración y que estaba subordinado a su superior jerárquico, lo que equivaldría a considerar que el recurrente era considerado como funcionario de carrera en la Administración Pública municipal (sic) (…)” y como tal se encontraba beneficiado por el régimen de estabilidad. (Destacado del original).
Que siendo el querellante un funcionario de carrera, el ente querellado debió solicitar su reubicación en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al ejercido por el funcionario.

Que el acto administrativo de remoción del ciudadano antes referido, se encontraba viciado de falso supuesto al considerar que el querellante no era funcionario público y que el cargo de Supervisor de Obreros era de libre nombramiento y remoción porque sus funciones no habían sido definidas como de carrera administrativa y que asimismo, hubo “ausencia total y absoluta de los procedimientos establecidos” que acarreaban la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción impugnado a tenor de lo dispuesto en los artículo 25 del Texto Constitucional y 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anterior, declaró nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción y consiguiente retiro del querellante del cargo de Supervisor de Obreros del Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Carirubana del Estado Falcón (IMASEO), contenido en la notificación de fecha 11 de enero de 2001 suscrita por el Presidente de dicho Instituto y en consecuencia, ordenó la reincorporación del querellante en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de similar jerarquía y beneficios, así como el pago de los salarios dejados de percibir -con los correspondientes aumentos salariales- y de cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como funcionario público, desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, esto último a título de indemnización de daños y perjuicios.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al respecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

En segundo lugar, esta Alzada observa preliminarmente que por cuanto no se había fundamentado la presente apelación, por auto de fecha 15 de marzo de 2005 ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta aquella en la cual finalizó dicha relación, ello a los fines de la declaratoria del desistimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la obligación del apelante de presentar dentro del lapso previsto en dicha norma -esto es desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación- el escrito correspondiente indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional aprecia que dentro del lapso computado por Secretaría mediante el auto de fecha 15 de marzo de 2005, la parte apelante no presentó el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación interpuesta; por lo que correspondería a esta Alzada declarar el desistimiento del presente recurso.

No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar, según el cual, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa -entre ellos este Órgano Jurisdiccional- se encuentran obligados a examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En consideración de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la revisión del requisito relativo al agotamiento de las vías previas como presupuesto para la admisibilidad de la presente querella funcionarial dado el carácter optativo atribuido al mismo por el a quo en la decisión apelada, ello en razón de que el mismo constituye una causal de inadmisibilidad -conforme a la normativa vigente al momento de la interposición- y como tal puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso debido a su carácter de orden público.
Con tal propósito se observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental conociendo en primer grado de jurisdicción la presente causa, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta al considerar respecto a la solicitud expuesta por el Ministerio Público de que fuese declarada la inadmisibilidad de la misma por el no agotamiento de las vías previas, que “(…) tratándose de un juicio en el cual se demandó la nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la pretensión de amparo cautelar (…) el demandante tenía la opción a su elección, de agotar la vía administrativa o interponer el recurso, y habiendo escogido este último, no puede resultar inadmisible la presente querella (…)” y que asimismo, conforme al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, “(…) el agotamiento de la vía administrativa [era] un formalismo que eliminó nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al garantizar una tutela judicial efectiva, y sin formalismos (…)”; por lo que la solicitud formulada por el Ministerio Público resultaba improcedente.

En tal sentido, advierte esta Alzada que la querella funcionarial bajo análisis fue interpuesta en fecha 27 de junio de 2001 conjuntamente con acción de amparo cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto, la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, señaló referente a la institución del amparo cautelar, que dado su carácter instrumental y accesorio debía ser asumida en idénticos términos que una medida cautelar y con tal objeto, desaplicó el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, señalando que una vez admitida la causa principal, debía emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada.

Ciertamente, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la ley especial supra referida, cuando se ejerza el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo cautelar, todo tiempo es hábil y puede incoarse sin que sea necesario el agotamiento de las vías previas, ello debido a la naturaleza de la petición cautelar representada en el amparo, dado su carácter restitutorio de situaciones jurídicas lesionadas actual o inminentemente por el desconocimiento por parte de la Administración de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. Así, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente referido, una vez admitido preliminarmente el recurso principal -sin analizar para ello en principio las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad de la acción y al agotamiento de las vías previas-, debe procederse inmediatamente a emitir pronunciamiento respecto a la petición accesoria de amparo cautelar a los fines de verificar el quebrantamiento efectivo de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la actuación, omisión o abstención de la Administración.

Sin embargo, si efectuado el anterior análisis no se verifican tales violaciones y en consecuencia la petición de amparo cautelar resultare ser improcedente, lo que subsiste es la pretensión principal, esto es el recurso contencioso administrativo de anulación y en tal caso, corresponde analizar los presupuestos de admisibilidad dejados de verificar ab initio, entre ellos el agotamiento de las vías previas para proseguir su consecución.

Así las cosas, consta al folio ciento catorce (114) del presente expediente, el auto de fecha 21 de noviembre de 2001 mediante el cual el a quo admitió la querella funcionarial interpuesta y asimismo, consta al folio siguiente -ciento quince (115)- el auto de la misma fecha que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso principal, no obstante, no existe constancia en autos de que el a quo hubiere verificado las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad de la acción interpuesta ni al agotamiento de las vías previas.

Ello así, siendo tales causales de inadmisibilidad garantías dentro del proceso, esenciales al mismo, que detentan por demás eminente carácter de orden público y por tanto son susceptibles de revisarse en toda instancia y grado del proceso, pasa esta Instancia Jurisdiccional a constatar en el caso de autos el agotamiento de las vías previas y en tal sentido observa:

Conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 1745 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, “los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

Dicha norma resulta aplicable rationae temporis al caso bajo análisis en razón de la condición de funcionario público del querellante, de manera que debe esta Alzada determinar si efectivamente, previa a la interposición de la presente querella funcionarial, era o no necesario el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento como presupuesto indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, y de ser así, constatar si se cumplió o no con dicho requisito.

Precisamente, respecto a la necesidad del agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto de admisibilidad de la querella funcionarial, se pronunció recientemente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 00654 de fecha 20 de abril de 2005, caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que señaló lo siguiente:

“Del artículo transcrito [artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa], se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto que condiciona la admisibilidad de la acción contencioso administrativa funcionarial (querella funcionarial), la cual en virtud de su naturaleza –que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales operaban de forma supletoria frente a la falta de regulación de la figura de la gestión conciliatoria en la Ordenanza o Ley Estadal de Carrera Administrativa respectiva, según fuera el caso y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002).
(…Omissis…)
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó.
(…Omissis…)
En torno a los rasgos que distinguen a la gestión conciliatoria, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, fijó que:
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo” (Destacado y añadido de esta Corte).

Del extracto de sentencia parcialmente transcrita, queda claro entonces que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración y tenía por finalidad llevar a un arreglo los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus empleados, por lo cual, la gestión conciliatoria por ante dicha Junta constituía una condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, observa esta Sede Jurisdiccional que el a quo señaló en la decisión apelada que “(…) el demandante tenía la opción a su elección, de agotar la vía administrativa o interponer el recurso, y habiendo escogido este último, no puede resultar inadmisible la presente querella (…)”, máxime el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 recaída en el expediente 99-22392, caso: Raúl Rodríguez Ruíz, había desaplicado el carácter obligacional del agotamiento previo de la vía administrativa “para garantizar una ‘efectiva’ y ‘expedita’ justicia”.
Al respecto, advierte esta Alzada que si bien es cierto que, tal como lo señaló el Tribunal de Instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desaplicó durante un intervalo de tiempo el carácter obligatorio del ejercicio previo de los recursos en sede administrativa como presupuesto de admisibilidad de las solicitudes interpuestas ante ella; no lo es menos que la naturaleza de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento -tendente a procurar un arreglo amistoso sin que en tal solicitud se requiera la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que “(…) ambas instancias administrativas -gestión conciliatoria y recursos administrativos- (…) no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, tal como lo expresó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 1996 (…)” (Vid. sentencia Nº 00654 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de abril de 2005, caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, supra citada).

De lo anterior se colige, que el criterio anteriormente señalado referido a la no exigibilidad del agotamiento previo de la vía administrativa, acogido por el a quo en el fallo objeto de análisis, no resultaba -en principio- aplicable al caso concreto y aún en el supuesto negado de que así fuere, éste ya no era aplicable para el momento de la interposición de la presente querella funcionarial -esto es el 27 de junio de 2001- debido al cambio de criterio establecido mediante la decisión de fecha 26 de abril de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recaída en el expediente Nº 00-23826, caso: Antonio Alves Moreira, que expresó lo siguiente:

“(…) el requisito legal del agotamiento de la vía administrativa como condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, no es contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, ha sido evidente incluso para el Constituyente de 1999. En efecto, si el Constituyente hubiese estimado que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva impide al Legislador establecer una condición para la interposición del recurso contencioso administrativo, entonces ningún impedimento habría tenido para proscribir esta condición del ordenamiento jurídico. Sin embargo, lejos de hacerlo, el Constituyente, a través de la exposición de motivos del Texto Fundamental, es decir, fuera del ámbito normativo de la Constitución, se limitó a exhortar al Legislador para que, éste reconsidere la valoración que ya se ha efectuado y en consecuencia elimine la condición del agotamiento de la vía administrativa para el acceso al proceso contencioso administrativo. De esta manera se ha reconocido el Constituyente que si algún cambio es menester efectuar en esta materia, en beneficio del derecho a una tutela judicial efectiva, ello debe venir entonces de la actividad legislativa.
(…Omissis…)
Por estas razones, asume la Corte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, ‘el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental’”(Destacado de esta Corte).

Por consiguiente, debe entonces verificarse si en el caso de autos el querellante antes de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa cumplió con la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía previa, y en tal sentido, analizadas como fueron por esta Alzada las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, no existe constancia alguna en autos que permita constatar el cumplimiento de tal requisito, por lo cual, considera este Órgano Jurisdiccional que el a quo no debió admitir la querella funcionarial interpuesta en contravención a la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y una vez analizado el caso de autos, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar el fallo apelado y declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Usmaldo Arguelles, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN (IMASEO), asistido por la abogada Edicta García, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental;

2.- REVOCA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta;

3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-R-2004-000928
MELM/040
Decisión No. 2005-01774.-




En la misma fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-01774.-



La Secretaria