EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-000330
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 10 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0084-05 de fecha 1 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Héctor Paradisi Morean, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.652, 69.985 y 101.679, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 19 de octubre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 598-A Qto., contra la negativa de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA en otorgar la licencia de actividades económicas solicitada por la sociedad mercantil accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2005 por el abogado Hector Paradisi Morean, apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 18 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 30 de octubre de 2001, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con una duración de cinco (5) años prorrogable automáticamente y de pleno derecho con la ciudadana María Teresa Canto de Dutkowski, sobre un inmueble constituido por una Quinta ubicada en la Urbanización Altamira, en la Avenida San Juan Bosco, entre Quinta y Sexta Transversal, distinguida con el nombre de Domarada,.

Adujo que el destino del inmueble arrendado, conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento es única y exclusivamente el de la venta de vehículos y afines y que ese ha sido el destino dado por su representada desde la fecha de suscripción del contrato.

Que “Sin embargo, producto de un recurso de nulidad intentado por el antiguo arrendatario de la parcela (ITALIANCAR, C.A.)., en contra del acto dictado por la Cámara Municipal del entonces Distrito Sucre, por medio del cual se le había negado al inmueble en cuestión el otorgamiento de la Conformidad de Uso comercial, el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 1993, dictó una decisión por medio de la cual determinó que el uso comercial (venta de vehículos) de dicha parcela era legítimo y, por tanto, le ordenó al Distrito Sucre otorgar la respectiva Conformidad de Uso a la parcela antes identificada”. (Subrayado y resaltado del escrito).
Alegó, que durante ya más de dos décadas la parcela antes identificada se ha venido utilizando para uso comercial, en particular, la venta de vehículos, por parte, de la empresa Italiancar C.A. como primer inquilino y posteriormente por su representada, “la cual, se constituyó con los mismos accionistas”.

Adujo que “a raíz de que la actividad comercial en la parcela se vino realizando por esas dos compañías, la Dirección de Administración Tributaria multó a (su) representada por ejercer actividades económicas sin Licencia de Actividades Económicas y dispuso el cierre o clausura del establecimiento. Esta multa fue inmediatamente cancelada (sic) por (su) representada y para levantar la orden de cierre solicitó la respectiva Licencia de Actividades Económicas (…)”.

Alegó que “ante el cierre del establecimiento, en fecha 4 de noviembre de 2004, (su) representada solicitó ante la Dirección Tributaria el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas para regularizar la situación de la empresa, toda vez que venía ejerciendo su actividad comercial en la parcela antes identificada por varios años, tal y como lo hizo el antiguo inquilino de la parcela ITALIANCAR C.A. Con la respectiva solicitud se presentaron todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio CHACAO (…). Sin embargo, la Licencia le fue negada, toda vez que dicha Dirección entendió que no disponía de Conformidad de Uso”.

Que el artículo 7 numeral 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, establece que para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria deberá solicitar -entre otros requisitos- la Conformidad de Uso debidamente expedida por la autoridad competente, razón por la cual su representada anexó copias de las decisiones de la jurisdicción contencioso-administrativa por medio de las cuales se había ordenado a la autoridad municipal el otorgamiento de la conformidad de uso.

Que en fecha 23 de noviembre de 2004, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao no admitió la solicitud de Licencia de Actividades Económicas a su representada, por considerar que le faltaba el requisito de la Conformidad de Uso, situación que -en su decir- vulnera “flagrantemente los derechos fundamentales de (su) mandante más aún si consdera(mos) que actualmente el establecimiento comercial de (su) representada se encuentra clausurado”. Insisten que el hecho lesivo “lo constituye la inconstitucional exigencia de un requisito (Conformidad de Uso) para el otorgamiento de la respectiva licencia de Actividades Económicas, requisito que cumplió (su) representada con la consignación de sendas decisiones judiciales definitivamente firmes”.

Que la negativa de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao constituye un claro desconocimiento de la cosa juzgada producida por una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “por medio de la cual se le ordenó a la autoridad municipal el otorgamiento de la Conformidad de Uso a la parcela antes identificada. Por tanto, con la conducta lesiva que aquí se denuncia se busca desconocer los efectos de la cosa juzgada impidiéndose la actividad comercial de (su) representada, quien actualmente tiene su negocio clausurado”.

Alegó que no existe un acto administrativo como tal, que le permita a su representada su impugnación ante el “Contencioso Administrativo”, ya que se trata de una actuación ilegítima que se concreta en la negativa de tramitar la solicitud de licencia de actividades económicas de su poderdante, ante una supuesta falta de conformidad de uso.

Que “a pesar de la existencia de dos sentencias definitivamente firmes, a pesar de haberse generado el efecto de la cosa juzgada, la Dirección de Administración Tributaria pretende insistir, a través de una clara vía de hecho o conducta ilegítima, en negar la Conformidad de Uso en el inmueble antes identificado. Sería sencillamente injusto e inconstitucional exigirle a (su) mandante que tenga que volver a ejercer nuevamente a las vías ordinarias (ya utilizadas) para volver a exigirle lo mismo que se le requirió a la autoridad municipal (Conformidad de Uso), en un juicio que duró casi diez (10) años (…)”.

Que ante la negación de los efectos de la cosa juzgada, producto de la vía de hecho que aquí se cuestiona, la única vía judicial idónea es el amparo constitucional.

Denunció la violación de los artículos 49, 21 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales consagran el derecho a la defensa, al debido proceso, a no ser juzgado dos veces por la misma causa (cosa juzgada), a la igualdad y no discriminación y a la libertad económica.

Que la violación al derecho de no ser juzgado dos veces por la misma causa, se produce en el presente caso, “toda vez que existen dos decisiones judiciales, en un procedimiento de nulidad, a través de las cuales se le exigió a la autoridad municipal competente (en este caso la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao) considerar como legítima la actividad comercial realizada sobre el inmueble (venta de vehículos), prohibiéndosele a la autoridad administrativa negar el otorgamiento de la Conformidad de Uso y la respectiva Patente de Industria y Comercio”.

Que la Conformidad de Uso es la verificación que se hace del uso a que se puede destinar una determinada parcela, razón por la cual, “si una decisión judicial ha señalado con carácter definitivo que en una determinada parcela se puede instalar un uso comercial de venta de vehículos, es evidente que ese uso comercial lo puede prestar cualquier empresa y no, necesariamente, la que introdujo el recurso de nulidad, pues la Conformidad de Uso se refiere a la parcela y no a la persona jurídica que pretende desarrollarlo”.

Que “la conducta asumida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao vulnera de manera clara y flagrante los efectos de la cosa juzgada producidos por los fallos dictados por el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 1993, y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de junio de 2001, los cuales han sido anexados a la presente solicitud de amparo constitucional. Ello constituye una violación al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y, en particular, la principio non bis in idem, es decir, no ser juzgado dos veces por la misma causa”
.
Alegó que “la conducta desplegada viola el derecho a la libertad económica de (su) representada ya que no puede continuar con las actividades propias de su razón social, y el hecho de que esa Dirección de Administración Tributaria desconozca la Conformidad de Uso que con efecto de cosa juzgada produjeron las sentencias que se acompañaron a la solicitud de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, no obedece a una limitación legítima y, además, aplicable al caso planteado conforme a lo ya expuesto”.

Que se le viola el derecho a la igualdad y no discriminación de su representada, al pretender considerar un uso distinto al uso comercial asentado de forma definitiva para la parcela en cuestión. Asimismo alegó que se ha configurado un trato discriminatorio, sin ningún tipo de justificación, ya que la Administración Municipal estaría exigiendo a (su) representada un requisito plenamente satisfecho –Conformidad de Uso- según lo asentado en decisiones judiciales, en un supuesto en el cual su mandante, quien pretende llevar a cabo su actividad económica en la parcela en cuestión, se encuentra en la misma situación que se encontraba el anterior arrendador del inmueble, esto es, se trata del mismo inmueble y la actividad económica a desarrollar es la misma”.

Solicitó que se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de suspender la lesión constitucional generada por la negativa de la Dirección de Administración Tributaria de otorgar la Licencia de Actividades Económicas, mientras dure el presente proceso.

Solicitó finalmente que “(…) se ordene a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao abstenerse de seguir exigiendo el requisito de la Conformidad de Uso sobre la parcela antes identificada, para que con ello pueda (su) mandante obtener la correspondiente Licencia de Actividades Económicas (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró en fecha 14 de enero de 2005, INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

“Advierte e(sa) Juzgadora, que la parte accionante alega la vulneración del derecho a la defensa, en particular a no ser juzgado dos veces por la misma causa, así como la violación del derecho a la libertad económica, a la igualdad y a la no discriminación, contenida en los artículos 49, 112 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado, según se desprende del escrito de solicitud de amparo, en que las violaciones constitucionales derivan de la ‘…negativa de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda en otorgar la Licencia de Actividades Económicas solicitada por (su) representada…’ y solicita en consecuencia ‘…se ordene a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao abstenerse de seguir exigiendo el requisito de la Conformidad de Uso sobre la parcela antes identificada, para que con ello pueda (su) mandante obtener la correspondiente Licencia de Actividades Económicas.
(…)
En tal sentido, remarca e(sa) sentenciadora que la presunta negativa por parte de la Administración Municipal de otorgar la Licencia de Actividades Económicas solicitada por la parte presuntamente agraviada, tal como lo expone esta última en su escrito de solicitud de amparo constitucional, constituye un acto administrativo, el mismo esta (sic) identificado con el número 4.377.11.2004, de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Wilmer Rosales Díaz, Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao y fue consignado por la parte accionante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional (…) y riela inserto a los folios noventa y ocho (98) al ciento seis (106), ambos inclusive, del expediente.
A mayor abundamiento, la Representación Judicial de la parte actora, señala en su escrito de solicitud de amparo constitucional, refiriéndose al aludido acto administrativo; ‘…Esta situación, como veremos de seguidas, vulnera flagrantemente los derechos fundamentales de (su) mandante…’. Siendo ello así, de considerar que el aludido acto administrativo vulneró sus derechos subjetivos, los interesados pueden solicitar la nulidad del mismo ante los órganos jurisdiccionales, conforme al procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Efectivamente en el presente caso, a los fines de verificar la presunta violación de normas constitucionales, mediante la ‘negativa de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda en otorgar la Licencia de Actividades Económicas, sería necesario entrar a analizar la ilegalidad de la referida actuación de la Administración Municipal, esto llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto los accionantes pueden ver garantizado sus derechos constitucionales mediante el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, es(e) Tribunal declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales (…)”. (Subrayado y Negritas de la sentencia).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Hector Paradisi León, apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Autoprestige C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2005 la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto esta Corte observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicio Yes’Card C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que “a los fines de verificar la presunta violación de normas constitucionales, mediante la ‘negativa de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda en otorgar la Licencia de Actividades Económicas, sería necesario entrar a analizar la ilegalidad de la referida actuación de la Administración Municipal, esto llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto los accionantes pueden ver garantizado sus derechos constitucionales mediante el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Declaró a su vez el Juzgado A quo que “(…) la presunta negativa por parte de la Administración Municipal de otorgar la Licencia de Actividades Económicas solicitada por la parte presuntamente agraviada, tal como lo expone esta última en su escrito de solicitud de amparo constitucional, constituye un acto administrativo, el mismo esta (sic) identificado con el número 4.377.11.2004, de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Wilmer Rosales Díaz, Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao y fue consignado por la parte accionante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional (…) y riela inserto a los folios noventa y ocho (98) al ciento seis (106), ambos inclusive, del expediente (…)”.

Por su parte la accionante interpuso la presente pretensión de amparo constitucional en contra de la supuesta negativa de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda en otorgar la Licencia de Actividades Económicas solicitada por su representada.

Aunado a ello la parte accionante solicitó en el escrito libelar que“(…) se ordene a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao abstenerse de seguir exigiendo el requisito de la Conformidad de Uso sobre la parcela antes identificada, para que con ello pueda (su) mandante obtener la correspondiente Licencia de Actividades Económicas. Ello es simplemente indispensable, a los fines de tutelar los derechos constitucionales que aquí se cuestionan”.

A los fines de decidir es preciso destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales y su carácter es extraordinario, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, (caso: Agropecuaria Doble R), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente (…)”.


Tal decisión recogió lo establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13 de agosto y 23 de noviembre de 2001 (caso: Gloria América Rángel y Parabólicas Service´s Maracay), en la última de las cuales se señaló lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, (…).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.


En consecuencia de lo anterior advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por las vías ordinarias, esto es a través del recurso de nulidad incluso con medida cautelar, pues tal medio permitiría determinar la legalidad y constitucionalidad de la Resolución N° 2/377.11/2004, de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Wilmer Rosales Díaz, Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao Dirección de Administración Tributaria mediante la cual -el mencionado organismo- negó a la sociedad mercantil Corporación Autoprestige C.A. -parte recurrente- la licencia de Actividades Económicas solicitada por la mencionada sociedad mercantil.

Asimismo esta Corte advierte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 1993 -a la cual hace alusión el accionante en su escrito libelar- posteriormente confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Italiancar C.A. -antiguo arrendatario de la parcela arrendada por el hoy accionante- contra la negativa de la Cámara Municipal del entonces Distrito Sucre, de otorgar la Conformidad de Uso comercial y, ordenó el otorgamiento de la Conformidad de Uso previo cumplimiento de los requisitos de ley, es decir, que la empresa que antes ocupaba la “Quinta Domarada” estaba en la obligación de tramitar y cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha, con la finalidad de obtener la referida conformidad.

Ello así a juicio de esta Corte, independientemente que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales antes mencionados hayan declarado la nulidad del acto que negó el otorgamiento de la licencia de conformidad de uso a la antigua arrendataria de la parcela -sociedad mercantil Italiancar C.A. cuya arrendataria actual es el accionante- lo planteado en la presente acción de amparo versa sobre hechos nuevos como lo es la negativa de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao en otorgar la licencia de actividades económicas solicitada a la Corporación Autoprestige C.A. -parte accionante- lo cual amerita la revisión de los requisitos consagrados en el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Usos Urbanísticos del Municipio Chacao y en la Ordenanza sobre actividades económicas del mencionado Municipio, cuestión que hace obligatorio el análisis de la legalidad del proceder de la Administración, asunto que puede ser dilucidado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incluso con medida cautelar, tal y como se dejó establecido anteriormente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y siguiendo los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya referidos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Héctor Paradisi Morean, apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Autoprestige, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2005 por el abogado Hector Paradisi Morean, apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE C.A. contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Héctor Paradisi Morean, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes mencionada, contra la negativa de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA en otorgar la licencia de actividades económicas solicitada por la sociedad mercantil accionante.
2. CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria





JDRH/60
AP42-R-2005-000330
Decisión N° 2005-01809

En la misma fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:35 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01809.



La Secretaria