REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Julio de 2005
195° y 146°
DECISIÓN N°: 1.323 -05. CAUSA Nº 9C-641-05.-
Visto el contenido del escrito interpuesto ante este Tribunal por la Abogada en ejercicio y de este domicilio GLORIA ELENA HENRIQUEZ, obrando con el carácter de defensora del imputado WILLIAN ENRIQUE BLANCO JULIO, y mediante el cual solicita a este Tribunal la aplicación en favor de su defendido, de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión del solicitante de la siguiente manera:
I. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL
1.- En fecha 09-05-2005, el ciudadano WILLIAN ENRIQUE BLANCO JULIO, fue presentado ante este Tribunal, por aparecer presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESUS PEREZ y el Orden Público, siendo así decretada en la misma fecha por este Tribunal de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 08-06-2005, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESUS PEREZ y el ORDEN PÚBLICO.
II. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR
Analizado como ha sido por este Juzgador el escrito interpuesto por la defensa, mediante el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, en favor de su defendido, alegando los hechos suscitados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde su defendido fue herido por un arma de fuego, donde fue sometido a una intervención quirúrgica, poniendo en peligro su vida, alegando igualmente que su defendido no posee antecedentes penales, que no existe peligro de fuga, ya que en actas reposa su residencia o domicilio, que los delitos que se le imputan no son de gran magnitud, que ante una investigación penal se presume la inocencia, y prevalezca la justicia; ahora bien, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, como en efecto se hace, la solicitud de conversión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE BLANCO JULIO, en una medida menos gravosa, en virtud de que las razones por las cuales se decretara la misma, se encuentran aún vigentes, no sufriendo mutación alguna durante lo que va del proceso, siendo la misma una decisión ajustada a derecho que cumplió con todos y cada uno de los presupuestos legales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando existe acusación con calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del imputado en mención. Ahora bien, visto el resultado del informe médico practicado al ciudadano WILLIAN ENRIQUE BLANCO JULIO, suscrito por la Médico Forense Dra. ANNE PRIMERA, dejando constancia que al examen clínico apreció que: 1.-“Cicatriz con costra, de forma ovalada, de uno y medio por medio centímetro de longitud, en región lumbar derecha, que corresponde con orificio de entrada de proyectil único por arma de fuego, sin orificio de salida, que tuvo una dirección de atrás hacia delante. 2.- Herida de aspecto quirúrgico, de veinte centímetros de longitud, supra e infra-umbilical, que corresponde con laparotomía exploradora. 3.- Cicatriz de herida de aspecto quirúrgico en línea axilar media (región costal izquierda), que corresponde toracotomía mínima”. Recomendando que se ubique en sitio donde le garanticen asistencia médica periódica, cumplimiento estricto de medicamentos indicados, cura diaria de herida operatoria, por lo que considera quien aquí decide, que a los fines de garantizarle el derecho a la salud al imputado WILLIAN ENRIQUE BLANCO JULIO, se ordena su traslado al Hospital Universitario de Maracaibo en el día de hoy, para que le suministren el tratamiento que amerite el mismo, en tal sentido se comisiona para tal fin a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, ordenando asimismo custodia policial las 24 horas del día, hasta tanto sea dado de alta, debiendo ser trasladado nuevamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde quedará detenido a la orden de este Juzgado Noveno de Control. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al Director de la Policía Regional del Estado Zulia y al Director del Hospital Universitario de Maracaibo. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar, la solicitud interpuesta mediante escrito suscrito por la Abogada en ejercicio GLORIA ELENA HENRIQUEZ, obrando con el carácter de defensora del imputado WILLIAN ENRIQUE BLANCO JULIO, y mediante el cual solicita a este Tribunal la aplicación en favor de su defendido, de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratifica, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control en contra del referido imputado en fecha 08-06-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. TERCERO: Se ordena el traslado del referido imputado, en el día de hoy al Hospital Universitario de Maracaibo, bajo custodia policial por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de garantizarle el derecho a la salud.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha, se registró la anterior resolución bajo el N° 1.323-05, se libró la correspondiente boleta de notificación a la defensa y se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/mas.
Causa N° 9C-641-05.-
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