REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.302-05 9C-982-05

En el día de hoy, Jueves siete (07) de Julio del año dos mil cinco (2.005), siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: “Presento ante este tribunal al ciudadano Juan Guillermo Rua Zapata, quien fue aprehendido el día cinco de Julio del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche en la granja Cata Rana ubicada al lado del antiguo jardín botánico de la vía a palito Blanco, del Municipio San Francisco, luego de ser denunciado y señalado por su esposa la ciudadana Kindely Desirer Orozco, quien le manifestó al funcionario policial que su esposo la habia golpeado fuertemente con golpes de puño y con un palo de escoba en todo su cuerpo, manifestando que el mismo se encontraba en estado de ebriedad. Asi mismo la ciudadana Kindely Desirer Orozco fue remitida al hospital General del Sur donde fue atendida por la galena de guardia quien le diagnostico politraumatismo generalizado y que la misma quedaría bajo observación en dicho centro. Igualmente la victima denuncia ante la Fiscalia de fecha seis de julio del año en curso, que su esposo ademas de golpearla la amenazo con agredirla nuevamente , igualmente manifestó que no era la primera vez que el hecho ocurría y que la misma se encontraba sola en esta ciudad con sus tres hijos. Los hecho antes narrados configuran los tipos penales de amenaza, violencia física y psicológica contra la mujer, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, solicito a este tribunal decrete las medidas cautelares de la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° (presentación ante este tribunal), 4° (prohibición de salida de la localidad) y 8° (Fianza de dos personas) todos del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito la medida Cautelar numeral 9° del artículo 39 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. Igualmente solicito el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JUAN GUILLERMO RUA ZAPATA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-81, Casado, Entrenador de Caballo de Paso, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.400.268, hijo de Luis Guillermo Rua Alzate (Dif) y de Julia Rosa Zapata viuda de Rua (V), residenciado en Vía a palito Blanco, Caballeriza Canta Rana. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro liso, ojos pardos, piel blanca, cejas pobladas, labios finos, contextura gruesa, estatura 1,75 aproximadamente, presenta dos tatuaje uno en el antebrazo izquierdo en forma de Una “R” grande, y en el brazo en forma de una cruz. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada VIOLENCIA ECHETO, Defensora Pública Décima Novena de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “ no voy a declarar me acojo a precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “ Una vez leídas las actas que conforman las misma esta defensa se adhiere a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el ministerio público a favor de mi defendido, pero solamente en lo referente a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Organico procesal penal, y difiere del ordinal 8°, por cuanto me parece desproporcional dicha petición, aunado a que seria de imposible cumplimiento por parte de mi defendido , es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observó este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como es los delitos de amenaza, violencia física y psicológica contra la mujer, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, así como elementos de convicción que conllevan a esta Sentenciadora a estimar que el imputado JUAN GUILLERMO RUA ZAPATA, es autor del hecho por el cual ha sido presentado. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo es la contenida en los ordinales 3°, 4° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo compromiso por parte del imputado de conformidad con el artículo 260 Ejusdem. Dichas obligaciones serán la presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal de Control; La prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este tribunal y el desalojo inmediato del domicilio donde habita la victima en el presente caso. Y así se decide. De igual forma se ordena proseguir la presente investigación por la vía abreviado, remitiéndose la misma en su oportunidad a la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, y en virtud de la solicitud del fiscal en relación al ordinal 8°, este tribunal acuerda negar dicha solicitud en virtud de que no reúne los requisitos para dicha fianza. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, registrada bajo el N° 1.302-05. Se oficio bajo el N° 1.964-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL(S),

DRA. CATRINA LOPEZ

EL FISCAL N° 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL IMPUTADO,

JUAN GUILLERMO RUA ZAPATA
LA DEFENSORA PUB N° 19

ABOG. VIOLENCIA ECHETO
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ