REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006240
ASUNTO : IP01-P-2005-006240


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado WILMER LUQUE, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano RICARDO JOSÉ ALVAREZ QUIÑONEZ, venezolano, cédula de identidad N° 12.474.654, natural de Barquisimeto, Estado Lara fecha de nacimiento 14-09-71 y residenciado , calle Ramón Antonio Medina, casa N°19 , vivienda Rural a lado de la policía Yaracal , Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que no quería declarar. Seguidamente intervino la defensora Pública Séptima, abogada SOLANGEL CASTILLO y se adhiere a lo solicitado por la fiscalía. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta de fecha 11 de Julio de 2005, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual deja constancia que a las 6:30 horas de la tarde, le ordenaron que se trasladar al sector Sanare de la carretera Morón Coro para que actuara en un procedimiento, al llegar al sitio se observó que se trataba de un arrollamiento con peatón con muerto en el lugar de los hechos, se encontraba una comisión policial y le informaron que el conductor fue trasladado al puesto de vigilancia de Tucacas, se grafica la forma como quedó el vehículo y el cadáver, se procede a levantar el cadáver y trasladarlo a la morgue del hospital Lino Arévalo de Tucacas, reporte de accidente en la cual el vehículo involucrado es un modelo uno, marca Fiat, placas XPH492, con identificación del conductor y de la víctima, al igual que señala que la víctima sufrió politraumatismo cráneo encefálico severo y herida en el cuero cabelludo, así como el croquis que indica la posición en que quedó el cadáver y el vehículo involucrado; acta sobre levantamiento del cadáver en la cual señala que a primera vista se observa traumatismos generalizados. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, que se subsumen en el tipo pena de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida cautelar, de la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación periódica a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tucacas cada Quince (15) días. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida cautelar e impone al imputado RICARDO JOSE ALVAREZ QUIÑONES, antes identificado, de la Medida Cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Tucacas, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de Audiencias de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria de Sala


Abg. Cecilia Perozo