REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO

ASUNTO: KP01-R-2004-000477
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-0848
:
Recurrente: FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

Imputados: JONATHAN JOSÉ ARANGUREN PALMA.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ RAMÓN EREÚ

Recurrido: Tribunal 7 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2005, que cambio de calificación con respecto al artículo. 28, numeral 8 y el 328 del C.O.P.P. a HOMICIDIO INTENCIONAL.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Lara, ABOG. JUAN ROSARIO MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2005, en la cual procede hacer cambio de calificación del delito imputado al ciudadano JONATHAN JOSÉ ARANGUREN PALMA a HOMICIDIO INTENCIONAL.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Diciembre de 2004, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Leonardo López Aponte.

En fecha 12 de Enero del 2005, el Dr. Leonardo López Aponte se inhibe de conocer el presente asunto por estar incurso en la causa ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Enero de 2005, se DECLARÓ CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. Leonardo López Aponte y se remite el asunto al Presidente de la Corte de Apelaciones a los fines de que se convoque el suplente correspondiente.

En fecha 30 de Mayo del 2005, en virtud de la suspensión de la Dra. Ana Grau como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones y visto la juramentación de fecha 30-03-05 del Dr. Amado José Carrillo como Juez Temporal de esta Alzada, se reconstituye la Corte quedando integrada por los Magistrados DULCE MAR MONTERO VIVAS, JOSÉ JULIÁN GARCIA Y AMADO CARRILLO y se mantiene como ponente al Dr. Amado Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-17202 interviene el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 21 de Octubre de 2005, y fundamentado en fecha 27 de Octubre del 2005 y en fecha 02 de Noviembre del 2005, se interpone el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que los Defensores privados Abgs. Liliana Rodríguez y Ramón Ereú, no consignaron su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la defensa, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“….INTERPONGO Recurso DE Apelación contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por medio de la cual ésta habiendo declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 28 en su ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal, procedió a hacer un cambio en la calificación de la acusación fiscal de Homicidio calificado por haber sido ejecutado con alevosía y por motivos innobles, previsto en el artículo 408, ordinal 2 del Código Penal a Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 de la misma norma penal en el asunto N° KP01-P-2004-00848….alegando que el Ministerio Público no puede presentar acusación por el artículo 408, numeral 2, ya que el Fiscal tendría que explicar porque es calificado para que hable de motivo fútiles, innobles y alevosía como tampoco la alevosía en ele escrito acusatorio….de los efectos que se haga de los efectos que produce la aclaratoria con lugar d e alguna de las excepciones contenidas en dicho articulado no se desprende la de facultar el Tribunal para cambiar la Calificación de la Acusación Fiscal , en todo caso, el efecto que se produciría sería el sobreseimiento de la causa, mas no el cambio de calificación, ya que dicho cambio se constituye en una facultad autónoma que da la ley procesal al Juez de Control, tal como lo prevé el ordinal 2 del artículo 330 del tantas veces citado Código Orgánico procesal Penal…..la Juez de Control,…..no explica suficientemente dichas razones……de ninguna manera hizo por el supuesto de los motivos fútiles tal como lo señala la Juez de Control en su auto de apertura a juicio, que constituye por demás un supuesto, desconociendo esta representación fiscal de donde surgen los motivos fútiles, ya que la acusación es muy precisa en cuanto a los supuestos dentro de los cuales subsumió su conducta el sujeto activo. En lo que respecta al señalamiento de que la Fiscalía no precisó los motivos innobles en el Capitulo IV de la acusación fiscal referente al precepto jurídico aplicable, se hizo referencia a que el agente activo accionó un arma de fuego en contra de la victima….aprovechando que este se encontraba de espalda, hiriéndolo de gravedad, elemento material del escrito éste que no fue tomado en cuenta por la Juez de Control para decidir….se sirva declarar admisible el presente Recurso de Apelación…sea declarada inadmisible la excepción opuesta por la defensa….se mantenga la calificación jurídica por la cual se presentó la acusación fiscal…” …..”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 2 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 21 de Octubre de 2005 y fundamentada en fecha 27-10-05, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“….Finalizada la audiencia preliminar, el tribunal de Control N° 7 y conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió de la siguiente forma: En cuanto a las excepciones opuestas el tribunal conforme al ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la excepción referida a la calificación del delito y procedió a efectuar un cambio en la calificación, y se admitió la acusación fiscal, pero se cambió la calificación por la de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal, ya que el fiscal no precisó los motivos fútiles e innobles, como tampoco la alevosía en el escrito acusatorio….”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
La Apelación interpuesta es de las contempladas en el numeral 2 del Artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal para lo cual no es imprescindible la fundamentación del Juez, de lo que se trata es de analizar la facultad que éste tiene para cambiar la calificación del delito; por lo que en aras de garantizar una justicia rápida y expedita consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se prescinde de la fundamentación solicitada por esta Alzada , en fecha 03 de Junio del 2005.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Rosario Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Lara, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Octubre del 2005, en la cual admite la acusación fiscal pero establece que se trata del delito previsto en el artículo 407 del Código Penal.

Considera necesario esta Alzada, analizar las facultades que le confiere al Juez de Primera Instancia el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 2, el cual establece que el Juez esta expresamente facultado para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o víctima; es por ello, que si el Juez en el momento procesal correspondiente hizo uso de la facultad que le viene dada por el imperio de la Ley, su decisión se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial, en la cual admite la acusación fiscal pero establece que se trata del delito previsto en el artículo 407 del Código Penal.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, esta ajustada a derecho, se hace necesario DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. JUAN ROSARIO MENDOZA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial, en fecha 21 de Octubre de 2005.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial, en fecha 21 de Octubre de 2005.

TERCERO: REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (11) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García


La Jueza Profesional El Juez Profesional y Ponente,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo


La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas



AC/R-2004-477/a.c.