REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
ASUNTO: KP01-R-2005-000174
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006335
De las partes:
Recurrente: ABOG. JAIGUANI ANDRES MAYO, FISCAL NOVENO DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA
Imputados: Alirio Segundo Villalobos, Nelson de Jesús Vera, Siubi Jones, Jaime Luis Yanez y Larry Manuel Olivares.
Recurrido: Tribunal 9 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2005 y fundamentada en fecha 27 de Mayo del 2005, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, Nelson Alirio Segundo Villalobos, Nelson de Jesús Vera, Siubi Jones, Jaime Luis Yanez y Larry Manuel Olivares, prevista en el artículo 256, numeral 1 y 4 del C.O.P.P.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2005, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados , Nelson Alirio Segundo Villalobos, Nelson de Jesús Vera, Siubi Jones, Jaime Luis Yanez y Larry Manuel Olivares, prevista en el artículo 256, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal..
Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Junio de 2005, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-17202 el Abogado Jaguani Andrés Mayo interviene como Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 24 de Mayo de 2005, fue fundamentado en fecha 27 de Mayo del 2005 y en la misma fecha, se interpone el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que los Defensores Privados Ramón Aguilar y Armando Goyo, consignaron su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, que se dio cumplimiento al referido emplazamiento ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“….En fecha 24 de Mayo del 2995, el Ministerio Público en audiencia oral de presentación de imputados con la ciudadana Abogado Magali López, Juez de Control Nro. 9……y se solicitó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra d de los ciudadanos Nelson Alirio Segundo Villalobos, Nelson de Jesús Vera, Siubi Jones, Jaime Luis Yanez y Larry Manuel Olivares ……. De conformidad con lo establecido en el 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico procesal en concordancia con el artículo 253 ejsudem, debido a que se dan concurrentemente todas y cada una d elas circunstancias que establece el Legisladora para decretar la Medida de Privación en contra de los mismos, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no estaba evidentemente prescrito como lo es el delito de DAÑOS A OBRAS Y MEDIOS EMPLEADOS PARA EL SITEMA DE TRANSPORTE cuya victima es el ESTADO VENEZOLANO, existe además fundados indicios elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes citados han sido autores o participes en el citado delito,…..Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones los imputados y la defensa pretende hacer ver que los mismos actuaron por una conducta imprudente, cosa que es falsa, ya que los mismos actuaron con una conducta imprudente, cosa que es falsa, ya que los mismos actuaron dolosamente y bien sabemos que cuando hay dolo, o sea, cuando hay intención, no puede haber culpa, ellos midieron y estudiaron el recorrido, el tiempo, las medidas de las vías, de la máquina y la altura de los puentes…..los mismos actuaron sobre seguros……la ciudadana Abogado Magali López, en su condición de Juez en funciones de control nro. 9….le otorgó una medida menos gravosa, o sea medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del C.O.P.P…..desechando la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público….. Por cuanto, es criterio de esta representación fiscal, existe peligro de fuga…..y además …en el parágrafo único del artículo 360 del Código penal se establece que los implicados en cualesquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena….solicita que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR …y ANULADA la aludida decisión y se ordena la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad…..” lo..…..”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 21 de Mayo de 2005 y fundamentada en fecha 27-05-05, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…..el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados……cada 8 días…..y prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal……Dicha decisión fue tomada por cuanto considero esta Juzgadora que no están llenos los extremos del artículo 25º, 251 del Código orgánico procesal pena, en lo que respecta al peligro de fuga, ya que dichos imputados no poseen conducta predelictual, igualmente la pena para este delito no excede de 10 años, considerando que los mismos pueden ser beneficiados por medidas antes decretadas….”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jaguani Andrés Mayo, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Mayo del 2005, en la cual le impuso a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3, y4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera necesario esta Alzada, señalar que en nuestra Constitución Nacional así como en el Código Orgánico Procesal Penal, se ha plasmado un proceso garantista en el cual se encuentran establecidas normas que regulan la Privación Preventiva de Libertad.
Ahora bien, tales garantías tiene sus excepciones, pues se encuentra establecida la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, aunque siempre de manera excepcional, y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por lo que los Jueces que impongan la restricción de la libertad al imputado debe tomar en cuenta el principio pro libertatis, establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“….el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados……cada 8 días…..y prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal……Dicha decisión fue tomada por cuanto considero esta Juzgadora que no están llenos los extremos del artículo 25º, 251 del Código orgánico procesal pena, en lo que respecta al peligro de fuga, ya que dichos imputados no poseen conducta predelictual, igualmente la pena para este delito no excede de 10 años, considerando que los mismos pueden ser beneficiados por medidas antes decretadas …”.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior, que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son el resultado de esa característica del derecho en materia de garantías a las partes y en el caso en estudio, son garantías que favorecen a los imputados, las cuales deben ser defendidas por esta Corte de Apelaciones, así como los Tribunales de la República en cumplimiento del texto constitucional, que se encuentra lleno de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su propia condición; no significando esto que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, que no es otra cosa, que no permitir la impugnidad en casos que atenten contra la tranquilidad y el bienestar social.
Esta Alzada, siguiente el criterio de procurar evitar la Privación de Libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador también regula en el citado Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, durante el proceso penal, razón aplicable en el presente caso por el A quo.
Asimismo el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…..Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva…”
En el presente caso, el delito que se le imputa a los ciudadanos Nelson Alirio Segundo Villalobos, Nelson de Jesús Vera, Siubi Jones, Jaime Luis Yanez y Larry Manuel Olivares es DAÑOS A OBRAS Y MEDIOS EMPLEADOS PARA EL SISTEMA DE TRANSPORTE previsto y tipificado en el Artículo 360 del Código Penal Vigente, el cual establece pena de de prisión de tres (3) a Quince (15) meses.
Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el antes referido Artículo. La Privación Judicial de Libertad es IMPROCEDENTE en virtud de la pena a imponerse por el delito imputado ya que no excede de tres (3) años en su límite máximo. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente Recurso de Apelación, observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial, que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Nelson Alirio Segundo Villalobos, Nelson de Jesús Vera, Siubi Jones, Jaime Luis Yanez y Larry Manuel Olivares, suficientemente identificados en el Asunto; cumple con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Determina el Ad Quod en su fundamentación:
“…..el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados……cada 8 días…..y prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal……Dicha decisión fue tomada por cuanto considero esta Juzgadora que no están llenos los extremos del artículo 25º, 251 del Código orgánico procesal pena, en lo que respecta al peligro de fuga, ya que dichos imputados no poseen conducta predelictual, igualmente la pena para este delito no excede de 10 años, considerando que los mismos pueden ser beneficiados por medidas antes decretadas….”.
En conclusión, tenemos que, las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
La decisión del Tribunal Ad Quod, las normas pertinentes, encontrando en el Asunto plenamente acreditados los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos, suficientemente identificados en el Asunto, por la comisión del delito de DAÑOS A OBRAS Y MEDIOS EMPLEADOS PARA EL SISTEMA DE TRANSPORTE previsto y tipificado en el Artículo 360 del Código Penal Vigente.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 256 y 253 en concordancia con el 360 del Código Penal, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo justo es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2005, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados: Nelson Alirio Segundo Villalobos, Nelson de Jesús Vera, Siubi Jones, Jaime Luis Yanez y Larry Manuel Olivares, prevista en el artículo 256, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (11) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional El Juez Profesional y Ponente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AC/R-2005-174/a.c.
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