REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
ASUNTO: KP01-R-2005-00171
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-0029850
De las partes:
Recurrente: ABOG. CRISTOBAL RONDON.
Imputados: ROBERTO CARLOS VALERA, NEY LUIS RODNON, JOSE LUIS BENTANCOURT y HUMBERTO ESPINA OVIEDO.
Imputados: ROBERTO CARLOS VALERA, NEY LUIS RODNON, JOSE LUIS BENTANCOURT y HUMBERTO ESPINA OVIEDO).
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Intencional, Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 407,407 en concordancia con el 426 y 282, todos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, que impuso a los imputados ROBERTO CARLOS VALERA, NEY LUIS RONDON, JOSE LUIS BENTANCOURT y HUMBERTO ESPINA OVIEDO, Medida Privativa de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. CRISTOBAL RONDON en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los imputados ROBERTO CARLOS VALERA, NEY LUIS RODNON, JOSE LUIS BENTANCOURT y HUMBERTO ESPINA OVIEDO en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2005, que al ratificar a sus defendidos antes señalados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrar llenos los requisitos exigidos en artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 27 de Junio de 2005, le correspondió la ponencia al Dr. Amado Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-0029850 interviene como Defensor de los imputados supra mencionados, el Abogado Cristóbal Rondon. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 18 de Mayo de 2005 y Auto de Apertura a Juicio en fecha 23 de Mayo del 2005. En fecha 27 de Mayo de 2005, se interpone el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en 4) folios útiles, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...procedo en este acto …APELAR …..de dicha sentencia en los términos siguientes: En la audiencia preliminar el Tribunal se pronunció así: PRIMERO: Admitió la acusación propuesta por el Fiscal 21 del Ministerio Público contra los imputados ROBERTO CARLOS VALERA, NEY LUIS RONDON, JOSE LUIS BENTANCOURT y HUMBERTO ESPINA OVIEDO, por HOMICIDIO ITNENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO ADE ARMAS DE FEUGO por HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMAS…..QUINTO:…Negó la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar menos gravosa, por estimar que las circunstancias por las cuales se les impuso la medida a mis representados no habían variado, por lo que mantuvo la medida privativa de libertad por considerar que están cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal…..la regla en el proceso penal, tal como lo prevé el artículo 44, numeral 1ero., parte in fine de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación como en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso, ….y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal penal en sus 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 del mismo Código , que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad….Ahora bien, la medida privativa de libertad solo podrá decretarse con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia de establece el Código Orgánico procesal penal y mediante una Resolución Judicial Fundada, lo que impone al Juez la obligación de examinar detallada y objetivamente cada caso en concreto, lo cual la Juez de Control no observó, pues, las excepciones antes dichas, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan entre otras condiciones, fundados elementos en su contra, de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de la voluntad de éste,. De no someterse a la percusión penal…..En el presente caso, se esgrime para mantener dicha medida (que las circunstancias por las cuales se le impuso la medida no han variado), al respecto, la defensa debe acotar: El artículo 250 del Código orgánico procesal antes citado, establece como presupuesto para que proceda la Privativa de Libertad, la obstaculización de la averiguación, supuesto éste que quedó superado en fecha 28 de marzo del 2005, fecha ésta en la cual el representante del Ministerio Público acuso formalmente a mis representados, razón por la cual mis defendidos para el momento de celebrarse la audiencia Preliminar y demás subsiguientes, no podrían obstaculizar investigación alguna, por cuanto la misma ya había concluido en la citada fecha. En lo que respecta a la presunción de fuga la operadora no manifiesta en su decisión en que consiste objetivamente, en el caso concreto, el peligro de fuga aunado a que mis representados, funcionarios de la Policía del estado Lara, desde el momento en que sucedieron los hechos, tienen su arraigo en el Estado Lara, y sus precarios ingresos………como puede observarse los conocedores de Justicia, era de aplicación preferente menos gravosa, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 9 y 243 ejusdem y 44 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela..EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS TOMADOS EN CUENTA POR LA SENTENCIADORA PARA EMITIR SU DESACERTADA DECISIÓN TENEMOS QUE: 1)admite la acusación presentada…..elementos de convicción son lo suficientemente sólidos para no destruir por completo la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que por principio Constitucional los ampara, pues, la supuesta culpabilidad imputada por la Representación Fiscal, queda absolutamente desvirtuada, ya que arrojan los mas palmarios elementos de la LEGITIMNA DEFENSA y EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER y es por ello que quien defiende opina: que la decisión tomada por la Juez de Control es DESACERTADA, no se encuentra ajustada a derecho, pues, para arribar a una decisión de esta naturaleza, debió analizar los hechos aportados a los autos, y sobre dicho estudio, apoyar la calificación jurídica que le correspondía apreciar….de allí que la defensa opusiera como cuestión incidental la EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4TO.,, LITERAL C, DEL Código Orgánico Procesal Penal…… apelo formalmente de la decisión EMANADA POR ESTE Juzgado De Control, en cuanto a la admisión de la Acusación y la Negativa de Libertad de mis defendidos……...”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 18 de Mayo de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“...1) Se admite la acusación presentada por el ministerio público en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VALERA, NEY LUIS RODNON, JOSE LUIS BENTANCOURT y HUMBERTO ESPINA OVIEDO…el delito de Homicidio Intencional y Uso indebido de arma imputado al ciudadano Rondón Ney….los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego…..a los ciudadanos Roberto Valera, Ney Rondón, José Betancourt y Humberto Espina…2) De conformidad con lo establecido en los artículos 297, 298 del C.O.P.P. por cuanto no consta en autos justa causa para que la victima Lisbeth Rojas no asistiera a esta audiencia preliminar….se declara desistida la acusación particular propia.3)….4)….5)Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales rielan …..6)Con relación a la medida cautelar solicitada por la defensa a la que el ministerio público se opuso por ….este Tribunal estima que las circunstancias por las cuales se impuso la medida no han variado por lo que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados…..por considerar que están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del C.O.P.P…….”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En virtud de la celeridad procesal, y antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones cae en cuenta una vez revisadas las presentes actuaciones, y revisado igualmente el Sistema Informático Juris 2000 así como el físico del Asunto KP01-R-2005-00166 consistente en Recurso de Apelación interpuesto por la Victima, ciudadana Lisbeth Josefina Rojas Alvarado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 en fecha 18-05-2005, en la cual declara desistida su acusación particular propia, correspondiéndole al Dr. José Julián García la ponencia; en fecha 11 de Julio del 2005 se DECLARÓ SIN LUGAR dicho recurso, anulándose la Audiencia Preliminar y se ordena reponer la causa al estado de realizar NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, decisión que se transcribe a continuación:
“…...Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada LISBETH JOSEFINA ROJAS ALVARADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Mayo de 2005. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Mayo de 2005, en la cual se declaró como desistida la acusación particular propia, presentada por la víctima. Y en consecuencia. SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de convocar y realizar NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.....”
Por lo anteriormente expuesto, estima esta Corte de Apelaciones, que por cuanto las resultas del Asunto en mención guarda estrecha relación con el presente Recurso pues éste se deriva de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar que fue anulada por ponencia del Magistrado Dr. José Julián García en fecha 11 de Julio del 2005, es por lo que lo ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. CRISTOBAL RONDON en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VALERA, NEY LUIS RODNON, JOSE LUIS BENTANCOURT y HUMBERTO ESPINA OVIEDO , en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2005, que ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes referidos.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, AL CORRESPONDIENTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
TERCERO: No se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (11) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional, El Juez Profesional y Ponente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AC/R-05-171/a.c.
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