REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 06 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000182
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.
Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Perla Rondón, Jueza de Control N° 2 de ésta Circunscripción Judicial Penal de fecha 22 y 23 de junio de 2005, donde le fue expedido MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos José Antonio Barraez Rodríguez, Oscar José Colmenarez Ramírez, y José Antonio Suárez Echegaray solicitado por los ciudadanos: Ciriaco Barraez, Blanca Ramírez y Cristina Echegaray, ante la Defensoría del Pueblo del Edo Lara, quien a través de la Lic. Elba Yris Rodil, actuando como Defensora Delegada (E) del Pueblo del Edo Lara, lo solicito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
En fecha 30 de junio de 2005, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de junio de 2005, la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos: José Antonio Barraez Rodríguez, Oscar Colmenarez Ramírez y José Antonio Suárez Echegaray en virtud de que se encontraban detenidos en la Comandancia Policial a la orden de la Gobernación del Estado Lara.
En esa misma fecha, la Jueza de Control N° 2, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención del ciudadano José Antonio Suárez Echegaray, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.
En fecha 22 de junio de 2005, se recibió oficio N° 4457 de esa misma fecha, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que el ciudadano José Antonio Suárez Echegaray ingreso a ese recinto policial el día 18-06-2005, por transgredir los artículos 18 y 40 del Código de Policía Vigente del Estado Lara, siendo puesto a la orden de la Gobernación del Estado Lara.
En fecha 22 de junio de 2005, la Jueza de Control N° 2, Abg. Perla Rondón, dicta decisión en la cual Declara CON LUGAR el RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ ECHEGARAY.
No obstante de haberse solicitado mandamiento de Habeas Corpus por la Delegada del Pueblo en fecha 21 de junio de 2005, a favor de los ciudadanos: José Antonio Barraez Rodríguez y Oscar José Colmenarez Ramírez, no es sino hasta el 22 de junio de 2005, en donde se le solicita la información al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales.
Recibiéndose respuesta en fecha 23 de junio de 2005, en donde se indican que los referidos ingresaron a ese recinto policial los días 17 y 18-06-2005 según oficio Nr1706 de la Comisaría Nr40 y oficio S/n de la Brigada Rural respectivamente, siendo puestos a la orden de la Gobernación por haber transgredido los artículos 16, 18, 20 y 40 del Código de Policial Vigente del Estado Lara.
En fecha 23 de junio de 2005, se declara con lugar el mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO BARRAEZ RODRIGUEZ Y OSCAR JOSE COLMENAREZ RAMIREZ, por el Tribunal 2do de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En esa misma fecha, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.
Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.
Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.
DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
Las Sentencias objeto de la presente consulta, se pueden sintetizar en los siguientes términos:
“. El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención del ciudadano, Suárez Echegaray José Antonio, fue motivada por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, específicamente, la contenida en el artículo 95, es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención del ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobre manera los poderes policiales..”
“…El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los ciudadanos BARRAEZ RODRÍGUEZ JOSE ANTONIO Y COLMENAREZ RAMIREZ OSCAR JOSE fueron motivados por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, específicamente, la contenida en los artículos 16-,18, 20 y 40, es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención de los ciudadanos no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobre manera los poderes policiales..”
DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA
Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, ha sido reservado como un recurso procesal, para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
La institución de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud de que la detención de los ciudadanos: JOSE ANTONIO BARRAEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO SUAREZ ECHEGARAY Y OSCAR JOSE COLMENAREZ RAMIREZ, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito. Y ASI SE DECLARA.
Sin embargo, éste Tribunal quiere acotar que bien como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto la solicitud de información sobre la detención, los motivos y la autoridad a la cual se encuentra a la orden, no debe estar sujeto a formalismos indebidos, tal como se plantea en el presente caso, en donde pese a ser solicitado mandamiento de Habeas Corpus a favor de TRES(03) ciudadanos el día 21-06-2005, y siendo que solo se solicitó información sobre uno de ellos,(JOSÉ ANTONIO SUÁREZ ECHEGARAY), no es sino al 3er día, es decir el 23-06-2005, en donde se le otorga Mandamiento de Habeas Corpus a los otros ciudadanos (BARRAEZ RODRÍGUEZ JOSE ANTONIO Y COLMENAREZ RAMIREZ OSCAR JOSE) y su correspondiente Libertad en ocasión de haberse solicitado información el día 22-06-2005 y recibido respuesta del organismo policial el día 23-06-2005. Bien pudo el Juzgador ante tal omisión diligenciar la obtención de tal información ante otros medios, tales como la vía del Fax o por llamada telefónica, dado que se pudiese estar agravando la vulneración al Derecho a la Libertad que se pretende proteger. Así se Declara.-
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que expidió Mandamiento de HÁBEAS CORPUS, a favor de dichos ciudadanos, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 y 23 de junio de 2005, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de julio de 2005. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional El Juez Profesional y ponente
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg Marjorie Pargas
O-2005-182/arelys
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